CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 50001-22-14-000-2007-00186-02 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 8 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó el amparo invocado por Juan de Jesús Pinzón Salamanca contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad y el Banco Colpatria, trámite al que fueron vinculadas las personas que intervinieron en el asunto que da origen a la tutela.
I.
ANTECEDENTES: 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna, y, como consecuencia de ello, deprecó el decreto de nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago, en el hipotecario que en su contra siguió el Banco Colpatria. Adujo, en sustento de lo anterior, que dentro de la referida causa se dictó orden de apremio el 28 de junio de 2002, la cual nunca se dio a conocer a los demandados, pues los intentos de notificación en la carrera 33 No. 3C-03, Conjunto Piamonte, y la carrera 35 No. 15-44, Urbanización el Bambú, ambas de Villavicencio, se surtieron en forma irregular.
Precisó que lo descrito permitió que se dictara sentencia en la que se dispuso la venta en pública subasta del inmueble otorgado en garantía real, el remate del bien y la respectiva orden de desalojo. 2.1 El Juzgado accionado pidió la denegatoria de la tutela interpuesta, por no existir, en su concepto, vulneración de las garantías invocadas.
Expresó, en punto a lo que se controvierte en éste estrado que “el mandamiento de pago le fue notificado a los demandados María del Carmen Isaza de Pinzón y Juan de Jesús Pinzón Salamanca, en los términos autorizados por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de la actuación surtida a los folios 72 a 96, guardando silencio absoluto sobre el particular, esto es, que dentro del término de traslado no se propusieron excepciones” (folios 41 y 42). 2.2 El Banco Colpatria se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, en razón a que con ella “el accionante pretende revivir la oportunidad que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses, utilizando una vía procesal impropia para debatir asuntos propios del proceso ejecutivo” (folios 44 a 53). 2.3 Nubia Alejandra Devia, rematante en el ejecutivo, expresó que no aparece violación de los derechos de defensa y debido proceso, por lo que no puede reputarse la existencia de “nulidad alguna” (folios 88 y 89). 3.
El Tribunal denegó el amparo al estimar que el Despacho accionado dio cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico para notificar el mandamiento de pago, “toda vez que los demandados viven en la dirección a la cual fueron remitidas las comunicaciones, y por tanto, dicho auto quedó notificado mediante aviso el día 12 de octubre de 2004”.
Consideró, adicionalmente, que la demandada María del Carmen Isaza de Pinzón se enteró igualmente del asunto en el momento de practicarse la diligencia de secuestro; que el “peticionario ha debido hacer uso de los medios de defensa que tenía disponibles dentro del proceso ejecutivo y haber propuesto la nulidad dentro del mismo”; y que no se estructura el presupuesto de la inmediatez, puesto que “teniendo en cuenta que la diligencia de secuestro del bien inmueble se realizó en el año 2003, se entiende que desde aquél momento el actor tenía conocimiento que cursaba un proceso ejecutivo en su contra”. 4.
El accionante impugnó el fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 111). II. CONSIDERACIONES: En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que la petición de nulidad procesal, elevada por este camino, no se invocó ante el funcionario encargado del rito procesal.
Sobre el particular, debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
Dentro de la especie que se examina, ninguna duda surge de que la nulidad por indebida notificación en un proceso ejecutivo es viable aducirla en dicho escenario, conforme a la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de las oportunidades indicadas en el artículo 142 ejusdem. Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 50001-22-14-000-2007-00186-02