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T 5000122140002007-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 08 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 50001-22-14-000-2007-00135-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2006, por la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por EDINSON CORREA PÉREZ contra la ARMADA NACIONAL – SANIDAD BATALLÓN FLUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA No. 40 de PUERTO CARREÑO (VICHADA), trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y el Director del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES 1. Actuando como agente oficioso del señor Edinson Correa Pérez, la Defensora del Pueblo Farides Elena Llanes Guardiola, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y a la seguridad social en conexidad con los anteriores, se ordene a la entidad accionada autorice el servicio de “paracentesis abdominal” en el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño ESE, cada vez que la condición de salud del accionante lo amerite y la realización de los procedimientos y tratamientos que los médicos tratantes sugieran como pertinentes para mejorar su estado de salud y una mejor calidad de vida. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que es pensionado de la Armada Nacional, que tiene 35 años de edad y le fue diagnosticada una enfermedad denominada “pseudomixoma peritoneal”, el 20 de marzo de 2003, siendo una de sus manifestaciones la producción y acumulación de líquidos en la cavidad abdominal conocida como “ascitis”, lo cual afecta la calidad de vida, causa restricción mecánica de los músculos respiratorios, dolor lumbar por la acumulación de líquidos y limita la realización de actividades cotidianas.

El 20 de marzo de 2003 se propuso en junta médica del Hospital Militar Central, la realización de “paracentesis abdominal descomprensiva” como alternativa terapéutica; el 7 de abril de 2003, el servicio oncológico del hospital referido propuso un tratamiento quirúrgico que fue rechazado por el paciente. En varias oportunidades el señor Correa Pérez ha requerido la realización de la paracentesis abdominal descomprensiva, la cual se ha realizado en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, con cargo a la Armada Nacional – BAFLIM No. 40.

Dice además que durante este año ha asistido en varias oportunidades al servicio de urgencias del Departamento de Sanidad del BAFLIM No. 40, solicitando la autorización para la realización de dicho tratamiento en el Hospital Departamental San Juan de Dios, acudiendo por última vez el 12 de junio de 2007, la cual no fue aceptada por el Teniente de Fragata Hernán Castro, médico cirujano. En vista de que su salud empeoraba, acudió el 14 de junio siguiente al Hospital San Juan de Dios, para que le efectuaran el tratamiento, asumiendo el costo de los servicios y comprando el “trocar” para la realización de dicho procedimiento.

El Hospital Departamental cuenta con los servicios de cirugía general y unidad transfusional, servicios suficientes para realizar la “paracentesis abdominal” requerida. Que nuevamente se le está llenando el abdomen de líquidos y aunque no existe una cura definitiva para su enfermedad, requiere constantemente del tratamiento antes mencionado que alivie su malestar, pero no cuenta con los recursos necesarios para asumir los costos cada vez que su estado de salud lo amerite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, para denegar el amparo, dijo que la accionada en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del señor Edinson Correa Pérez, porque la misma en ningún momento se ha rehusado a darle el tratamiento médico asistencial, quirúrgico que sea necesario para mejorarle su calidad de vida, tal como lo señaló, al contestar la demanda, ellos no se han negado a darle el tratamiento que requiere, sino que ha sido el paciente quien se ha negado a trasladarse a la ciudad de Bogotá para su valoración por cirugía general y oncología en el Hospital Militar Central, que ellos están dispuestos, tan pronto el señor Correa Pérez acceda a trasladarse, a suministrarle “los tiquetes aéreos y el acompañamiento paramédico requerido”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando que no es que se niegue la capacidad tecnológica y científica del Hospital Militar Central para realizar un procedimiento quirúrgico en la persona de Edinson Correa Pérez; lo que sucede es que el paciente rechazó la alternativa quirúrgica pues como se indicó y obra en la historia clínica, dicha propuesta no asegura la resección y control del tumor causa de su estado, estableciéndose un pronóstico de sobrevida del 20% a cinco años en tratamiento, es decir, que de 100 pacientes con el mismo diagnóstico que reciban el tratamiento adecuado a los cinco años sólo sobrevivirán 20, documento firmado por el doctor Javier Ignacio Godoy, especialista en oncología; lo que indica que Edinson teme morir en el intento de resecar el tumor que le aqueja, pues existe el 80% de probabilidad de morir aun así no se garantiza el éxito de dicha intervención, por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.

De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, por cuanto como lo evidenció el a quo y lo indicó la entidad accionada en la respuesta que diera a la presente acción, “con el fin de ofrecer una alternativa terapéutica de mayor seguridad y confiabilidad se propuso la remisión al Hospital Militar Central para la respectiva valoración por el servicio de cirugía general y oncología, centro hospitalario que cuenta con las instalaciones, infraestructura, recursos humanos, técnicos administrativos y científicos necesarios para ofrecer un procedimiento quirúrgico y una recuperación postoperatoria de mayor calidad y seguridad, además de ser el centro de referencia primario de IV nivel para el Establecimiento de Sanidad Militar 40, propuesta que fue rechazada por el paciente…que en el evento que el paciente acceda a seguir la recomendación médica realizada para una nueva valoración de cirugía general y oncología, se realizará la respectiva remisión a la Institución Hospitalaria referenciada, con entrega de tiquetes aéreos y el acompañamiento paramédico requerido”.

Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, por cuanto la manifestación del actor en el sentido de renunciar a la valoración dispuesta por el médico tratante para continuar con el tratamiento que él considera saludable, no es posible mediante tutela discutir los procedimientos médicos y quirúrgicos que deban dispensarse, porque ello es invadir los criterios del cuerpo médico y científico tratante. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 50001-22-14-000-2007-00135-01