" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.c., once de julio de dos mil siete Ref.: Exp. T -No. 50001-22-14-000-2007-00112-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Luz Mila Rey de Prieto contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso verbal sumario de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra adelantó el señor José Vicente Prieto Orjuela.
En su sentir, consideró la petente, que hubo vía de hecho en la decisión tomada por el juzgado accionado al decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio, todo porque el sentenciador no analizó de acuerdo con material probatorio existente en el proceso, "algunas causales" que alegó en su favor en la demanda de reconvención. Afirmó la gestora, que el Juez Segundo de Familia de Villavicencio no apreció las pruebas que demostraban la culpabilidad de su ex cónyuge en la ruptura del vínculo matrimonial por la causal sa del artículo 154 del Código Civil; agrega que, como consecuencia de lo anterior y a que padece una enfermedad que le imposibilita laborar, su ex consorte estaba obligado al pago de alimentos conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 411 del C.C. Finalmente, adujo la accionante que a pesar de la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación por parte de su apoderado y la delicadeza del asunto, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales porque omitió dar cumplimiento a la sentencia C-1495 de 2000, la cual establece el derecho que tiene el consorte demandado a exigir que se evalúe la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común, cuando la causa del divorcio tiene consecuencias de orden patrimonial vinculadas con la culpabilidad de las partes, aún cuando se opte por alegar una causal objetiva para su disolución. 2.
El Juez Segundo de Familia de Villavicencio en repuesta a la presente acción remitió el proceso fuente de las decisiones acusadas. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues apreció que las actuaciones del Juez accionado no constituyen vía de hecho. Consideró que en el fallo de instancia se hizo referencia a la demanda de reconvención, y con base en preceptos legales, doctrinales y a la valoración de las pruebas aportadas al plenario, el juez “ argumentó los motivos por los cuales no prosperaban las súplicas solicitadas de declaratoria de cónyuge culpable al señor José Vicente Prieto y la fijación de alimentos" en favor de la accionante.
Agregó que la petente al no concurrir a la audiencia de fallo actuó de forma negligente, pues con dicha incuria no pudo ejercer los medios de defensa ordinarios ante el juez natural, lo cual trajo como consecuencia la ejecutoria de la decisión atacada mediante el presente amparo. A modo de colofón, sostuvo ese órgano colegiado, que tampoco se configuraron vías de hecho al desconocer la sentencia C11495 de 2000, ya que en el veredicto de instancia se tuvo en cuenta el caudal probatorio para determinar los razonamientos en que se fundó el Juez para proferir la decisión final. 4.
La promotora de la acción impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela no puede prosperar. Advierte la Sala que este mecanismo por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para inmiscuirse en la órbita del juez natural; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas, más aún cuando la incuria y el descuido de la petente han sido las causas por las cuales se han agotado los medios de defensa y contradicción (Sent.
Tut. de 25 de abril de 2007, expediente No. 11001-22-03-0002007-00317-01). La gestora del amparo pretende que se declare que el juez accionado incurrió en una vía de hecho al no apreciar el material probatorio recaudado, lo cual dista de ser cierto, pues tal y como se aprecia en las copias del expediente, el juzgador argumentó los motivos por los cuales las súplicas solicitadas no prosperaban, teniendo en cuenta criterios legales y doctrinal es que valoró en conjunto con las pruebas allegadas al sumario.
En consonancia con lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFIQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.
T-. No. 50001-22-14-000-2007-00112-01