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T 5000122140002007-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 500012214000200700110-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Jhon Oueimer Martínez Rojas contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en conexidad con la vida, al trabajo, a la familia, al mínimo vital y a tener vivienda digna; lo mismo que los derechos de su hijo menor de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad administrativa de la Rama Judicial accionada, pues mediante Resolución No. 1232 de 1º de noviembre de 2006, lo declaró insubsistente en el cargo de auxiliar administrativo que venía desempeñando en provisionalidad, sin motivación alguna; allí la accionada desconoció que el petente ejerció durante 10 años las funciones asignadas de manera diligente, leal y sin recibir llamado de atención alguno, razón por la cual no existía una justa causa para su desvinculación. Además, dejó de considerar que es padre cabeza de familia y, en consecuencia, goza de protección legal y constitucional.

La solicitud de amparo se encuentra fundamentada en los siguientes supuestos fácticos: El gestor ejerció el cargo de auxiliar administrativo, grado III-03, en provisionalidad, desde el año 1996. Mediante la Resolución supracitada, la accionada declaró la insubsistencia de su nombramiento, sin fundamentar la determinación en una justa causa.

Contra esa decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue denegado el 9 de enero de 2007 con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 132 del Estatuto de la Carrera de la Rama Judicial, sin observar lo previsto en el numeral 3º de esa norma. Concedida la apelación, el 28 de febrero de 2007 el Director Ejecutivo de Administración Judicial la denegó por improcedente, ya que, según ese funcionario, el acto administrativo impugnado es de carácter discrecional y no jurisdiccional;

El accionante consideró que esta sustentación es contraria a lo estipulado en el Código Contencioso Administrativo, dado que, aquella es una decisión emanada de la administración, que indistintamente de su naturaleza, es susceptible de ser recurrida por la vía gubernativa. Ante esa circunstancia, el 8 de marzo de 2007 el gestor solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la revocatoria directa de la Resolución que declaró la insubsistencia, con fundamento en la protección legal de que goza por ser padre cabeza de familia, hecho que sustentó con base en lo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-964 de 2003 y con el acta de conciliación efectuada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que consta que tiene la custodia de su hijo.

La petición fue desestimada mediante proveído de 27 de abril de 2007, en el que se adujo que la providencia constitucional que sirvió de apoyo a esa solicitud no lo cobijaba, lo cual no es cierto. Ante las decisiones reiterativas y contrarias a derecho por parte de la accionada, promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. No obstante, por lo dispendioso de ese trámite se vio obligado a solicitar el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

El petente recalcó el hecho de que el acto administrativo objeto de reproche carece de motivación, razón por la cual es susceptible de ser atacado mediante la acción de tutela hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva el asunto. 2.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial, enfatizó en el hecho de que los nombramientos en provisionalidad persisten hasta tanto “ se hace la designación por el sistema legalmente previsto- concurso de méritos, sin que ello implique que la persona provisionalmente nombrada no pueda ser removida del servicio hasta tanto se produzca el nombramiento previsto legalmente, porque así no lo consagra la ley ”, razón por la cual ese tipo de vinculación no otorga estabilidad para el funcionario.

De otra parte, en lo que respecta a la situación concreta del accionante, la Dirección Seccional consideró que por ser el nombramiento del petente en provisionalidad y no estar inscrito en carrera de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 160 de La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo retiró del servicio con fundamento en el numeral 9º del artículo 149 de la misma norma, en concordancia con el artículo 115 del Decreto 1660 de 1978 que permite la declaratoria de insubsistencia en cualquier momento, sin motivación de la providencia. Por ello, no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Añadió que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para atacar las decisiones de la administración “ máxime cuando actualmente el Juzgado Primero Administrativo del Circuito avocando conocimiento admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho contra la Resolución 1232 del 1 de Noviembre de 2006 ” interpuesta por el promotor del amparo. 2.2.

La Dirección Ejecutiva de de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dijo que el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos que dice le fueron conculcados.

De otro lado, la decisión de la administración fue debidamente sustentada y se encuentra sometida a la discrecionalidad del nominador, quien lo podía retirar del servicio en cualquier momento y sin motivación, pues se hallaba nombrado en provisionalidad 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues el accionante “ cuenta con el mecanismo de la nulidad de que trata el art. 85 del Código Contencioso Administrativo y simultáneo con éste puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo (…) atacado, si se cumplen los requisitos del art. 152 de la misma obra ”.

Por tanto, el motivo de la censura no puede ser planteado a través de este el mecanismo constitucional, a las luces de los numerales 1º y 5º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Concluyó que la accionada no vulneró derecho fundamental alguno con la expedición de la Resolución atacada. Tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no se observa peligro inminente y grave que amerite la protección, ni fue demostrada esa eventualidad por el accionante. 4.

El gestor impugnó la decisión del Tribunal, adujo que la misma fue “ superflua, precaria inconsistente e incoherente… ” ya que no fue adoptada conforme a derecho, ni a lo demostrado efectivamente dentro del proceso constitucional. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede ser dispensada porque el petente ya activó, en relación con los hechos materia del reparo, un medio idóneo de defensa ante el juez natural, toda vez que incoó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la demanda respectiva ya fue admitida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Villavicencio, según se desprende de los antecedentes.

Por tanto, se configuró en este asunto la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado el carácter eminentemente residual y extraordinario de la acción de tutela. De otra parte, ha de observarse que si bien es cierto, el petente solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados, no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, tal como lo acotó el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGASA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 500012214000200700110-01