CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007).- REF.- Exp. T. No. 500012214000 2007 00097-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia – Laboral, negó la acción de tutela promovida por Luís Cruz Romero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Virginia Ruíz Pérez, Omar Ferney Baquero Carrillo y el Banco Granahorrar.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad procesal, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra y en la de Virginia Ruíz Pérez por el Banco Granahorrar. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en resumen, que la entidad bancaria citada promovió la demanda hipotecaria el 28 de marzo de 2003, doce (12) días antes de entrar en vigencia la Ley 794 de 2003, por lo tanto, el proceso debía estar rituado de acuerdo con las normas existentes antes de la referida reforma; sin embargo, no se dio cumplimiento en debida forma con la notificación de los demandados, pues se dio como lugar para ello, la ubicación del inmueble dado en garantía el cual no le pertenece desde julio de 1996, fecha en que vendió. Que, en razón a ello, se le notificó por edicto, lo que impidió una sana defensa técnica, ya que se dio a través de curador ad litem, conforme a la nueva ley y no a la extinta, que era la aplicable en ese momento teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, pues se aplicó el artículo 318 y no el 320 del C. de P. C. Que tampoco se notificó ni emplazó a la demandada Virginia Ruiz Pérez, quien no fue vinculada al proceso, sin embargo, se profirió sentencia que ordenó la subasta del bien, sin tener en cuenta la nulidad que contempla el artículo 140 ibídem.
Que el 10 de abril de 2007 se adelantó diligencia de remate por medio de la cual se adjudicó el predio objeto de la garantía, y ya se profirió auto aprobatorio y orden de entrega del mismo, sin que aun se haya verificado, por tanto, el proceso no ha terminado. 3. Solicitó que de manera transitoria se ampararan los derechos vulnerados mientras promueve incidente de nulidad, y se profiriera fallo que reconozca la ocurrencia de vía de hecho que afecta la legalidad del proceso en su contra y se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez acusado manifestó que contrariamente a lo afirmado por el accionante, de la actuación procesal cumplida se observó que el proceso hipotecario aludido se adelantó con cumplimiento de las normas vigentes, sin ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los demandados, pues al no ser posible su vinculación en forma personal, se les emplazó y designó un curador con quien se surtió la notificación. Que como corolario de lo expuesto, no se incurrió en vía de hecho, luego, la tutela se torna improcedente, además de contar con otro medio judicial eficaz de protección como el contemplado en el artículo 142 del C. de P. C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado por cuanto la inconformidad que originó la demanda de tutela consistió en la presunta indebida notificación del mandamiento ejecutivo, vicio que constituiría causal de nulidad de conformidad con el numeral 8º del artículo 140 ibídem, cuya oportunidad de proponerla se extiende hasta la diligencia de entrega del bien, lo que quiere decir, que el accionante ha tenido tiempo suficiente, y aún lo tiene, de acudir al juez natural para solicitarla, pero inexplicablemente no lo ha hecho.
De otro lado, no es viable la protección como mecanismo transitorio, pues por ninguna parte se ve que el juez de conocimiento hubiese incurrido en vía de hecho, ya que la notificación debía hacerse de acuerdo con la norma vigente al momento de ese acto procesal, esto es, la Ley 794 de 2003, que regía para entonces, como se hizo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario manifestó que lo reclamado en el escrito de tutela, en momento alguno se dirigió para que se aplicara la norma modificada e inoperante, simplemente se advirtió que la notificación del mandamiento de pago no se hizo de conformidad con el artículo 315 del C. de P. C. y reiteró los argumentos inicialmente expuestos; concluyó, que con el fallo se negó “el usaje del principio de la economía procesal, ya que por imperio legal y constitucional, estos defectos pueden ser subsanados mediante este breve y sumario, sin que sea menester el dispendioso trámite incidental de la ‘nulidad absoluta’, sin que ello, sea atentar contra lo residual y menos contra la autonomía funcional.” (fl.63, c.1) CONSIDERACIONES De entrada, la Corte debe decir que no aparece acreditado en el expediente el perjuicio irremediable alegado por el demandante en tutela, esto es, no hay prueba de un daño actual, inminente y trascendente que amerite adoptar medidas urgentes e impostergables para salvaguardar las garantías superiores invocadas, de tal surte que como no se configura la hipótesis del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual no se podía conceder el amparo transitorio en la forma en que fue solicitado.
Es más, no se encontró un elemento de juicio sólido y serio que permita concluir la existencia de un inminente e irresistible daño que constituya un perjuicio irremediable, pues la circunstancia de la entrega del inmueble objeto de remate, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y como es sabido, las órdenes legítimas de autoridades judiciales no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores competentes en ejercicio de sus atribuciones legales.
Pero aún al margen de lo anterior, es de señalar que, en todo caso, la demanda de amparo aparece signada por la improcedencia, como quiera que se trata obtener la declaratoria de nulidad del trámite ejecutivo hipotecario por la supuesta indebida notificación de los demandados, ello deberá plantearse ente el funcionario competente para que en ese escenario se debata ampliamente el asunto sometido a consideración de esta instancia a través del correspondiente incidente, pues como en repetidas oportunidades se ha dicho, esta acción es de carácter subsidiario y residual, de manera que no ha sido diseñada para reemplazar los trámites que deban surtirse ante el juez natural, circunstancia que conduce al fracaso de la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC. Exp. No. 2007 - 00097 - 01