CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 50001-22-14-000-2007-00094-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Isabel Ospina Martínez quien dijo representar a su hermana Gloria Amparo Ospina Martínez, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La petente, obrando en nombre de su hermana Gloria Amparo Ospina Martinez, “ quien se encuentra hospitalizada ”, cónyuge sobreviviente de Gerardo María Ortega, - afiliado al Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional -, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, pues le denegaron el acceso a los servicios de salud que requiere, con el argumento de que no es posible prestarlos, hasta tanto se resuelva la controversia existente a raíz de otra petición de sustitución pensional formulada por quien dijo ser compañera permanente de su difunto esposo, sin considerar que desde hace más de 11 años padece una grave enfermedad que mantiene su vida en riesgo, pues padece de “ trombofilia enfermedad vascular válvula mecánica, trombosis arteriovenosa recurrente ”.
Gerardo María Ortega, quien estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional, falleció el 6 de febrero de 2005. Su cónyuge figuró como beneficiaria hasta enero de 2007 debido que otra persona reclamó la sustitución pensional del causante. En consecuencia, el tratamiento adelantado para la enfermedad que padece fue interrumpido, lo cual se opone al principio de continuidad en el servicio de salud reconocido por la Corte Constitucional en diferentes sentencias de tutela.
Desde el 14 de abril de 2007 se encuentra hospitalizada en la Clínica Meta. Solicitó que en sede de tutela se ordene a la entidad censurada asumir los gastos de hospitalización y del tratamiento que necesita. 2.1. El Director de Sanidad de la Policía Nacional dijo que el reconocimiento de la sustitución pensional quedó en suspenso “ por existir una controversia entre la señora Gloria Amparo Ospina Martínez y la señora Blanca Herminda Mogollón Puentes quienes se han presentado a reclamar dicha sustitución ”.
Debido a ello, la accionante no puede acceder a los servicios de salud que presta la entidad, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990. Concluyó que “ solo a aquellas personas que acrediten su condición de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro del titular se les puede tener como afiliadas del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y por lo tanto acceder a los servicios de salud ”; la accionante no tiene actualmente la condición de afiliada ni de beneficiaria.
De otra parte, señaló que la acción constitucional promovida no es procedente, pues quien la interpuso no está legitimada para hacerlo, ya que no presentó poder para actuar ni manifestó que actuaba como agente oficiosa. 2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional adujo que por el conflicto sobre la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, suspendió desde el 6 de octubre de 2005, el trámite para el reconocimiento a favor de Gloria Amparo Ospina Martínez, hasta que se resuelva la referida controversia.
Afirmó que la tutela no debe prosperar dado que “ no está creada para dirimir conflictos de carácter patrimonial… ”. Aclaró que el acceso a los servicios prestados por la Policía es inherente al reconocimiento de la sustitución pensional. Los servicios médicos asistenciales pertenecen al régimen de excepción y se encuentran regulados por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, según el cual son afiliados sometidos al régimen de cotización “ Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional ”.
Ahora bien, según oficio N° 00850 de 8 de mayo de 2007, Gloria Amparo Ospina Martínez solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge de Gerardo Ortega Arias; igualmente Blanca Herminda Mogollón Puentes reclama la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, y ambas solicitantes aportaron pruebas tendientes a demostrar que convivieron con el causante hasta el momento de su muerte, razón por la cual esa entidad suspendió el trámite promovido por la primera, con fundamento en el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990, mediante Resolución N° 06221 de 6 de octubre de 2005, hasta tanto se dirima la controversia suscitada. 3.
El Tribunal concedió el amparo deprecado, ya que “ cuando la suspensión de los servicios de salud se ha producido como consecuencia del fallecimiento del cotizante y se encuentra pendiente la decisión administrativa acerca de la nueva condición de quien era beneficiario, cobra plena vigencia el principio de continuidad y en consecuencia, la Empresa debe prestar los servicios de salud hasta tanto se resuelva la situación administrativa correspondiente ” o que el tratamiento sea terminado.
El Estado no puede desamparar a la petente, quien padece de una enfermedad catastrófica degenerativa y le han amputado una pierna y un brazo, por tanto es inválida, a quien se le venía efectuando por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el tratamiento multidisciplinario que la enfermedad diagnosticada requiere, en su calidad de beneficiaria, como cónyuge de Gerardo Maria Ortega Arias, servicio que fue suspendido abruptamente a partir de enero de este año, como consecuencia de la suspensión del reconocimiento de la pensión de sobreviviente al haberse hecho presente otra persona a reclamar derechos como compañera permanente.
Esa corporación ordenó en el fallo que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe incluir en el Programa de salud a Gloria Amparo Ospina Martínez y brindarle el tratamiento multidisciplinario integral que requiere para que pueda tener una mejor calidad de vida. 4. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión del Tribunal, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la tutela, en especial en lo referente a que, por mandato legal, la accionante no puede acceder a los servicios de salud prestados por la entidad hasta tanto no se resuelva la controversia de la sustitución pensional.
Asimismo, reiteró el argumento de la ausencia de legitimación en la causa por parte de la hermana de quien se dice afectada en los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que, si bien es cierto que la promotora del amparo no dijo expresamente en la demanda de tutela que actuaba como agente oficiosa de su hermana Gloria Amparo Ospina Martínez, respecto de quien reclama la protección de los derechos fundamentales invocados, del contexto de la tutela es razonable entender que lo hace a ese título, ya que ésta se encuentra hospitalizada, está inválida y su estado de salud es delicado, lo cual habilita a la petente para intervenir en su nombre a ese título en sede constitucional.
Ahora bien, la decisión emitida por el Tribunal debe confirmarse, pues quien era cónyuge del afiliado fallecido venía recibiendo la atención en salud, en calidad de beneficiaria, y vio súbitamente interrumpida la prestación del servicio por determinación de la Policía Nacional, ante la reclamación de sustitución pensional que formulara quien dijo ser compañera permanente del pensionado hasta el momento de su muerte.
En efecto, la beneficiaria tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio que venía recibiendo, mientras que se resuelve la controversia suscitada por una tercera persona, pues su estado de salud así lo exige, ya que presenta un cuadro clínico de naturaleza grave que requiere atención integral, para garantizarle la vida en condiciones dignas, la integridad física y en general la salud, en desarrollo del principio de solidaridad que informa la prestación de ese servicio por parte de las entidades responsables, en este caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
La Jurisprudencia Constitucional ha considerado que si una persona se encuentra dentro del Sistema, tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo, con mayor razón si están directamente comprometidos los derechos fundamentales del paciente, como ocurre en este caso. En esas condiciones, la Sala estima que el fallo impugnado debe ser confirmado, aunque es preciso adicionarlo en el sentido que la prestación del servicio por parte de la entidad accionada continuará hasta tanto se determine a través de los procedimientos legales pertinentes si Gloria Amparo Ospina Martínez, es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido o si, por el contrario, no tiene derecho a esa prerrogativa y, por ende, debe ser excluida del Sistema de Salud de la Policía Nacional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas y lo ADICIONA en el sentido de que la prestación del servicio por parte de la entidad accionada continuará hasta tanto se determine a través de los procedimientos legales pertinentes si Gloria Amparo Ospina Martínez, es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido o si, por el contrario, no tiene derecho a esa prerrogativa y, por ende, debe ser excluida del sistema de salud de la Policía Nacional.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 500012214000200700094-01