CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200700085 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 500012214000200700085 Decídese la impugnación formulada por Javier Alejandro Cristancho Jaimes contra el fallo de 7 de mayo de 2007 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, sala civil-familia-laboral, en la acción de tutela del impugnante contra el juzgado 4º civil del circuito y la Inspección de Policía del Barrio la Esperanza, ambos de Villavicencio I. Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la recta administración de justicia, el accionante solicita ordenar la suspensión de la diligencia de entrega como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro del hipotecario que en su contra y de Adriana Consuelo Clavijo Cruz adelanta el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. 2.
Expone el accionante que el tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, sala civil-familia-laboral, en providencia de 19 de octubre de 2006 dictada dentro del proceso de la referencia, ordenó tramitar un incidente de nulidad impetrado con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P.C.; en la actualidad el citado incidente se encuentra en trámite y sin resolver de manera definitiva, y a pesar de eso el juzgado de conocimiento libró despacho comisorio con el fin de realizar la entrega del inmueble al banco demandante, el cual correspondió al inspector de policía del Barrio la Esperanza, quien para el efecto ha fijado el 3 de mayo de 2007; esta actuación resulta totalmente improcedente frente a lo ordenado por el tribunal, pues además de desconocer esta determinación se convierte en una verdadera vía de hecho al realizar la entrega sin existir un pronunciamiento definitivo. 3.- El inspector de policía del Barrio la Esperanza dijo que en ningún momento ha vulnerado derecho alguno del accionante, simplemente que en legítimo ejercicio de su deber legal se ha dedicado a cumplir una orden judicial para lo cual fijó hora y fecha para su materialización. El juzgado 4º civil del circuito de Villavicencio envió el proceso ejecutivo hipotecario que le fue requerido.
El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. expresa que el petente contó y cuenta aun con la posibilidad de ejercitar en debida forma su derecho de defensa en el curso del proceso ejecutivo. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que si bien es cierto falta que esa corporación decida la apelación que se concedió frente al auto de 23 de febrero de 2007 que denegó el incidente de nulidad, lo cierto es que ello no impide la práctica de la diligencia de entrega, puesto que conforme al art. 138 del C. de P.C., al haber sido la decisión del incidente de nulidad adversa a la incidentante, el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, es decir, la decisión se cumple tal y como lo consagra el numeral 2º del art. 354 del C. de P.C. y ha de tenerse en cuenta que dicho incidente no fue promovido por el accionante sino por la otra demandada. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante no puede tomar el rumbo de la acción constitucional para pedir la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble afianzado en que no ha sido resuelto en forma definitiva un incidente de nulidad propuesto por su codemandada, pues si este se encuentra en curso ante el juez natural en el escenario idóneo que es el proceso, el uso de ese medio de defensa ordinario se opone a la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial.
Amén de que no puede ser utilizada la tutela para pretender cambiar el efecto en que fue concedido el recurso de apelación, de donde deviene también su improcedencia 2. Por tanto, si la codemandada del accionante puso en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Por lo demás, no se probó la existencia del perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo como transitorio. 3.- De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado.
III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA