Micelio
T 5000122140002007-00081-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 50001-22-14-000-2007-00081-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, negó el amparo solicitado por Natanael Camacho Amado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce el accionante que Diego Gutiérrez Cardona inició contra él y la Cooperativa de Trabajadores Asociados Servicios de Salud -de la cual es representante legal- un proceso ejecutivo, en cuyo trámite se presentaron otras demandas acumuladas por parte de Yolanda Quintero Henao y Genoma Pharma Ltda. Refiere, asimismo, que el juzgado accionado interpretó “indebidamente los títulos valores presentados para su ejecución” y libró las órdenes de pago que le fueron solicitadas, sin tener en cuenta que no firmó los cheques sometidos a recaudo como persona natural, sino que obró, únicamente, en nombre de la cooperativa en mención. Explica que, según certificó el gerente del banco girado, los referidos cheques estaban sometidos a las condiciones de la firma única “en la parte superior… con sello húmedo” de modo que la segunda firma que aparece en esos títulos obedece a la “consigna de seguridad”, no como obligado principal, puesto que la titular de la respectiva cuenta corriente es la Cooperativa de Trabajadores Asociados Servicios de Salud.

También cuenta que en esas actuaciones fue representado por un profesional del derecho que no ejercitó su defensa técnica, pues dejó de presentar recursos y mecanismos de defensa en aras de corregir la equivocación del juzgado. Al respecto, aduce que, incluso, debe declararse la nulidad de lo actuado por la negligencia de ese profesional.

Finalmente, asegura que los vicios del proceso no se purgan por su inactividad; que los actos ilegales no pueden pasar por encima de la premisa de la justicia; que el accionado no ha decidido el fondo del asunto, ni ha subsanado el error inducido e involuntario en el cual incurrió; que aún es posible revisar la legalidad de los títulos en la sentencia; que el juzgado decretó medidas cautelares que afectan su patrimonio y que esto último le ha causado un perjuicio irremediable.

Con base en lo anterior, solicita que como mecanismo transitorio se amparen el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, la seguridad jurídica y la legítima confianza, con el fin de que se ordene al juzgado dejar sin efectos el mandamiento de pago proferido en su contra, así como los embargos que dispuso, “sin que lo anterior signifique la inobservancia del control de legalidad y re-examen de los títulos al momento de dictar sentencia”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió copias de la actuación judicial antes referida e informó que “el expediente se halla al despacho para decidir sobre dos peticiones que el demandado Camacho Amado ha elevado por conducto de apoderado y cuyos fundamentos son de naturaleza similar al contenido de la acción constitucional”. Diego Gutiérrez Cardona y Yolanda Quintero Henao, concurrieron a este trámite para oponerse a la prosperidad del amparo, pues a su juicio, las medidas cautelares dispuestas por el juzgado son procedentes.

Además, sostuvieron que debe evitarse el enriquecimiento ilegal del accionante, quien cubrió el valor de unos inmuebles con los cheques sometidos a recaudo y después dio orden de no pago de los mismos, con lo que afectó el “patrimonio de terceras personas que en ejercicio de su actividad comercial, han caído en manos del timador, que de manera hábil busca incluso con la propia juridicidad apropiarse de lo que no le corresponde”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó los pedimentos del accionante tras destacar que “presentó la demanda de tutela el 17 de abril último, ocho y seis días después de haber presentado al juez de conocimiento del proceso ejecutivo sendos memoriales de reposición y revocatoria contra el mandamiento ejecutivo por los mismos motivos aquí planteados”, lo cual permitía inferir que utilizó este mecanismo como “medio de defensa paralelo a los mecanismos normales que ejerce ante el juez natural”.

Por ende, concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, máxime si se tenía en cuenta que el gestor del amparo dejó de formular, oportunamente, recursos y excepciones. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo anterior aduciendo que la tutela debía prosperar porque “no puede ser posible que se imponga una obligación civil a quien no es el obligado directo, por simple capricho de la administración de justicia”.

Igualmente, señaló que es ostensible el error judicial cometido en este caso y que la negligencia, sea de quien sea, no es fuente de obligaciones. CONSIDERACIONES En el asunto de ahora, debe resaltar la Corte que la demanda de tutela se entabló como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero a la postre, un daño de esa magnitud no aparece acreditado en este trámite, lo que indefectiblemente conduce al fracaso de las súplicas del reclamante.

Al respecto, es de ver que en el presente caso no hay elementos de juicio que permitan inferir que los derechos fundamentales del gestor del amparo se encuentran amenazadas o en riesgo y, en todo caso, el hecho de que en su contra se adelante un proceso ejecutivo o de que allí se hubieran practicado medidas cautelares que afecten su patrimonio, no representa una circunstancia que le impida el goce efectivo de sus garantías superiores.

Por consiguiente, como no estaban dados los supuestos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo no podía prosperar. A más de lo anterior, ha de advertirse que no es de recibo que por esta vía se pretendan trasladar al juez constitucional cuestiones que corresponden al conocimiento de los juzgadores de instancia. Y se dice ello porque, en últimas, el accionante pretende que en este trámite se emitan pronunciamientos sobre temas que, a decir verdad, deben ser resueltos por el juzgado accionado, a quien, precisamente, se le presentaron varias peticiones basadas en hechos similares a los que se aquí se alegan, las cuales aún están por decidirse.

Resáltase, asimismo, que en su oportunidad no se controvirtió el mandamiento de pago, que existen por decidir solicitudes del accionante fundadas en hechos similares a los que ahora alega y, por si fuera poco, que todavía no se ha proferido sentencia en el proceso seguido contra el accionante, de modo que las acusaciones que plantea en esta sede se basan en meras hipótesis que, a la postre, habrán de dilucidarse ulteriormente.

Desde luego que, por esas razones, la tutela, además de prematura, se torna improcedente conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, juzga la Corte que hasta tanto no se produzca una decisión que cese la ejecución contra el accionante, las medidas cautelares resultan procedentes, pues constituyen una garantía autorizada por la misma ley, amén que los perjuicios que con ellas se puedan causar están amparados por una caución que prestaron los ejecutantes.

Por ende, ninguna arbitrariedad hay en que en el actual estado del proceso de recaudo judicial se mantengas dichas medidas y, por lo mismo, no hay ningún mérito para que el juez de tutela intervenga en ese procedimiento cautelar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 21 DE junio DE 2007 · FIRMA EN CHEQUES;

PERJUICIO IRREMEDIABLE POR MEDIDAS CAUTELARES.- El accionante asegura que en su contra se han promovido varias ejecuciones acumuladas con sustento en varios cheques que no firmó como persona natural, sino como representante legal de una cooperativa. Agrega que su abogado no recurrió el mandamiento de pago, ni formuló excepciones. Además, dice que las medidas cautelares le causan un perjuicio irremediable, por lo que reclama el amparo transitorio de sus derechos. · La tutela se niega en ambas instancias por improcedente.

La Corte destaca que no hay prueba de un perjuicio irremediable, razón por la cual no prospera la tutela transitorio; además, advierte que el mandamiento de pago no fue controvertido, que están por decidir dos peticiones del accionante basadas en los mismos hechos que aquí alega y que aún no se ha dictado sentencia que ordene seguir la ejecución, por lo que la tutela es improcedente y prematura.

Finalmente, se acota que mantener las medidas cautelares es razonable en el actual estado del proceso. 1 7 P. O. M. C. Exp. No. 50001-22-14-000-2007-00081-01 _1202878250.bin