CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 50001-22-14-000-2007-00051-03 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por Myriam Patricia Nudelman Romero contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculadas todas las personas que participaron en la sucesión de Zoila Garavito y Leopoldo Albarracín. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, la orden para el Despacho accionado a efecto de que revoque el auto por el cual suspendió el proceso, para en su lugar citar a la diligencia de inventarios y avalúos. En auxilio de sus pretensiones, adujo que en la dependencia judicial aquí demandada se surte la causa mortuoria ya relacionada, en la cual posee interés “por tener la calidad de acreedora”, dado que prestó sus “servicios profesionales a los causantes, como abogada”.
Precisó, que en desarrollo del rito procesal se hizo convocatoria para el 21 de noviembre de 2005, con el fin de celebrar la audiencia de inventarios y avalúos, “donde comparecieron los apoderados de los herederos, el albacea y por primera vez el doctor Jairo Emiro Cepeda Alza”, para representarla “como acreedora de la sucesión”. Agregó, que en la tramitación “sólo se relacionaron los nombres de los profesionales del derecho, más no los nombres de quienes representaban, quienes de común acuerdo solicitaron al despacho judicial la suspensión de la diligencia con el fin de lograr la ubicación total de los bienes relictos de los causantes”, pedimento que al ser acogido dio lugar a la suscripción del acta por los asistentes.
Señaló que posteriormente “algunos de los comparecientes a la diligencia”, deprecaron “la suspensión del proceso por seis meses con el fin de realizar el trámite sucesoral ante notario”, a lo que asintió el Juzgado en auto de 14 de octubre de 2006, determinación frente a la cual interpuso los recursos de ley, los cuales fueron rechazados de plano en proveído de 17 de enero de 2007, bajo el argumento de carecer de “legitimación para impugnar las providencias”, por no haber sido reconocida como acreedora.
Finalmente, expuso, que presentó reposición contra la última de las aludidas decisiones, a efecto de acudir en queja ante el superior, empero, su censura se desestimó con idénticos fundamentos, a los anteriormente plasmados. 2. El Juzgado accionado no emitió pronunciamiento sobre el escrito de amparo, limitándose a remitir copias de lo actuado. 3.
El Tribunal, para denegar la protección deprecada, consideró que el fundamento que tuvo el juez para despachar de plano los recursos frente a la decisión de suspensión del proceso, resulta “razonado y razonable”, amén de que “no se vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa o acceso a la justicia, cuando no se permite la impugnación de quien carece de legitimación porque como clara y específicamente indica el inciso 5 de la regla 1ª del artículo 600 ‘los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado’”. 4.
Impugnó la anterior determinación la accionante, mediante escrito en el que se remitió a lo aducido en el libelo introductor. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dentro de la especie que compete analizar a la Corte, la inconformidad se dirige frente a las providencias que dispusieron rechazar los recursos interpuestos contra el proveído de 14 de octubre de 2006, por el que se atendió la solicitud de suspensión del rito sucesorio por seis meses.
Frente a dichos pronunciamientos, no advierte la Sala un actuar contrario a la ley, o fruto del capricho o mero arbitrio del juzgador, que amerite la intervención constitucional. En este sentido, deben memorarse los criterios jurisprudenciales de la Corte, en los que se plasma que esta acción no es viable contra las decisiones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Verter en un trámite excepcional, como el de esta acción pública, las reglas de juego propias de los ritos judiciales ordinarios, desquiciaría el debido proceso y daría al traste con la autonomía de los que administran justicia. Menos aún puede adentrase el juez de tutela en el examen de un asunto, cuando evidente resulta que la reclamante cuenta en el momento con vías idóneas para la satisfacción de la acreencia de la que dice ser titular, esto es, el proceso ejecutivo.
Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 50001-22-14-000-2007-00051-03