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T 5000122140002007-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 50001-22-14-2007-00044-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Andrea Álvarez Ávila, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores David Felipe Arias Ochoa, Omar Alfonso Galvis Zambrano y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la mencionada ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, en ese sentido pide que se ordene al juzgado demandado que revoque el fallo de 12 de enero anterior. Aduce en síntesis, que en el ejecutivo de menor cuantía de Omar Alfonso Galvis Zambrano contra David Felipe Arias Ochoa, que se tramita ante el juzgado 3° civil municipal de Villavicencio, solicitó se acumulara su demanda ejecutiva donde el demandado es el mismo y había aportado como título un pagaré por $6.300.00 girado a nombre de Ángela Bojacá Galvis quien lo endosó a Francy Enith Sánchez y ésta, a su vez a ella; que notificado el ejecutado propuso excepciones y el juez de primera instancia declaró probada la de falta de exigibilidad del título; que apeló y el accionado confirmó la decisión pero por encontrar probadas las de cobro de lo no debido y pago de la obligación; que por lo anterior, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico o procedimiental. 2.

El juzgado tercero civil municipal dijo que como la sentencia fue dictada por el juzgado promiscuo municipal de Guainía (de descongestión) no le corresponde pronunciarse, folio 14; por su parte el vinculado David Felipe Arias Ochoa se opuso a las pretensiones, folios 16 a 19, y el despacho accionado además de remitir el expediente del proceso, manifestó que no es cierto que su fallo se encuentre sin motivación puesto que consideró que si bien la prueba directa no era muy sólida, procedió a la valoración de los indicios que como pruebas indirectas se encontraban demostrados. 3.

El tribunal para negar la acción de tutela indicó que no se advierte la existencia de actividades antojadizas o desmesuradas atribuibles al despacho accionado, lo que permite concluir que no se cometió vía de hecho alguna, como para acceder a las súplicas de la solicitante. 4. La accionante impugna e insiste en su argumentación. (Folios 38 y 39).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, lo cierto es que el funcionario acusado no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que su decisión obedece a un criterio respetable en tanto que revisadas las copias allegadas de la providencia cuestionada, (folios 71 a 82), se establece que revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo (que declaró la de falta de exigibilidad del titulo por cuanto como el pagaré carece de fecha de vencimiento la obligación en él contenida a cargo del suscriptor no es exigible), disponiendo en su reemplazo probadas las de cobro de lo no debido y pago de la obligación, por considerar que al no encontrar pruebas directas del pago de la obligación, - puesto que los testimonios recaudados no dan razón sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el alegado por el ejecutado se realizó y no pueden tomarse como pruebas los emails que aportó ya que no fueron reconocidos como ciertos por la supuesta autora a quien se giró y pagó la obligación -, podía dar aplicación a los artículos 187 y 248 del código de procedimiento civil y en consecuencia, acogió el testimonio rendido por la señora Martha Cecilia Ochoa Velásquez quien manifestó que la deuda fue pagada y que cuando se solicitó el pagaré la girada manifestó que se le había “refundido”, lo anterior, en atención a que no obstante que la declarante es la progenitora del ejecutado dicha declaración no fue tachada de sospechosa; aunado a lo antecedente, encontró que el 15 de julio de 2002, es decir, con posterioridad a la fecha de exigibilidad del pagaré que de aquí se trata, 11 de abril de 2002, la misma señora Ángela Andrea Bojacá Gálviz le giró al ejecutado otra suma por $20.000.000, revelando en su email de 10 de octubre de 2002 que lo adeudado a esa fecha era únicamente ese valor. 2.

En los términos señalados, es preciso respetar el criterio sostenido por el accionado, cuanto que obró en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente se le concede a los jueces; ciertamente que en la lectura del pronunciamiento que se combate mediante la solicitud de amparo se aprecia la presencia de una debida fundamentación y las explicaciones pertinentes sobre la situación fáctica y jurídica que ofrecía la ejecución de la que conoció, lo que excluye, per se, el reconocimiento de una vía de hecho, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. 3. Amén de lo anterior, no hay fundamento fáctico ni jurídico para invocar como quebrantado el derecho a la igualdad, de cara a una situación única que por lo mismo no tiene parangón con ninguna otra, y además es imperioso concluir que la circunstancia de haber contado la accionante con todas las oportunidades que la ley procesal le confería para interponer recursos, como en efecto lo hizo, excluye la posibilidad de que se entienda quebrantado el libre acceso a la administración de justicia. 4.

Alcanza lo anterior, para establecer, que el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp.50001-22-14-000-2007-00044-01

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