CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 50001-22-14-000-2007-00034-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela instaurada por Servimédicos Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Sociedad Laboratorio Óptica Romar y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. El abogado Franck José Ávila Sierra sostiene que el juzgado accionado le vulneró a su representada Servimédicos Ltda. los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el ordinario promovido en contra de la empresa mencionada por la sociedad Óptica Romar; por lo que solicita se declare sin valor ni efecto la sentencia de 4 de diciembre de 2006 por haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. 2.
Manifiesta que la sociedad Óptica Romar presentó demanda ordinaria con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato verbal de venta de suministros y bienes con su representada Servimédicos, pronunciándose sentencia el 19 de abril de 2006 denegatoria de las pretensiones de la demanda, la cual impugnada por la demandante fue revocada por el juzgado demandado en fallo de 4 de diciembre de 2006, condenando a su representada a cancelar la suma de $11.019.000.oo, basado no sólo en un dictamen pericial abiertamente contrario a derecho sino que tomó como parámetro los testimonios de los empleados de la óptica, incluida la esposa del demandante, quien tenía interés en los resultados del proceso, razón por la que no se reunía el acervo probatorio suficiente para corroborar lo pretendido en la demanda. 3.
El juzgado accionado guardó silencio. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que como se puede apreciar claramente, el juzgado demandado con base en las pruebas recaudadas, las que analizó, conforme a su libre apreciación, valoradas y sopesadas en cuanto a su relación con los hechos materia del litigio, lo llevó al convencimiento de que en efecto entre Óptica Romar y Servimédicos Ltda. se estableció un contrato verbal de suministro de servicios y bienes, al señalar que todas las pruebas apuntaban hacia ese fin, pruebas que como él mismo señaló, no fueron controvertidas ni objetadas por la parte demandada.
En consecuencia, no hay vía de hecho cuando la decisión se fundamenta en un análisis coherente de los elementos de juicio. 5. El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 41 a 44). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 2591, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa por conducto de su representante. 2.
En el caso en estudio, el abogado que suscribe la presente acción de tutela ha afirmado que obra como apoderado judicial y en defensa del debido proceso de Servimédicos Ltda., demandada en el proceso ordinario en el que éste actúa en igual carácter; el Tribunal negó el amparo constitucional tras de concluir que no existía vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuando la verdad es que al presente trámite no se adujo el poder de la sociedad a la cual representa, careciendo por tal circunstancia de legitimación en la causa por activa. 3.
En reciente ocasión en el expediente 00245-01 sentencia de 29 de septiembre de 2003, esta Corporación se pronunció advirtiendo: “En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren envías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo”; obvio que, se agrega ahora, el procedimiento de tutela no constituye una prolongación de los ordinarios o ejecutivos donde supuestamente se vulneran los derechos fundamentales de las partes.
Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
Importante anotar que el principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. 4.
Como corolario de lo expuesto, aunque por otras razones, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 50001-22-14-000-2007-00034-01