CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 06 – 2007 Ref: Exp.
No. T-5000122140002007-00032-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2007, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA ACENED CATAÑO ÁLVAREZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Av Villas, el Municipio de Villavicencio y el señor Arnulfo Rojas Rodríguez.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, pretende la quejosa se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del concordato que se adelanta por el accionado, a partir de la audiencia preliminar, y se revoque el auto mediante el cual se dispuso la apertura de la liquidación obligatoria. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que tanto las audiencias preliminares como las finales no fueron presididas por el Juez sino por el secretario del Juzgado, audiencias dentro de las cuales tampoco se discutió el dictamen rendido por el contralor, del cual, en su concepto, no se puede prescindir; de otra parte, si bien mediante providencia de 13 de septiembre de 2004 que admitió el concordato, se integró la Junta Provisional de Acreedores, ésta no se ha instalado ni ha actuado hasta la fecha.
Aduce por tanto, que existe la nulidad que está presentando, la cual se encuentra contemplada como tal en el inciso 3° numeral 3° del artículo 140 del C. de P. C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto, emerge con claridad que el proceso concordatario sólo es una maniobra más para dilatar los procedimientos que para cumplir los fines de la Ley 222 de 1995, pues, admitido el trámite se dispuso el emplazamiento a los acreedores por medio de edicto fijado el 22 de septiembre de 2004, cuya copia para publicación retiró la apoderada de la hoy accionante sin que se realizara la misma, y ella se ordenó nuevamente por petición de uno de los acreedores –Av Villas–, quien hizo la publicación a su costa; también inasistieron sin justificación alguna a la audiencia preliminar, los deudores y la apoderada pese a que estaban notificados personalmente; de la misma manera no concurrieron a la audiencia final para lo cual se señalaron los días 4 de abril y 21 de junio de 2006, ni a la audiencia preliminar de liquidación obligatoria realizada el 1º de diciembre del mismo año, fecha que se notificó personalmente.
En síntesis, ninguna vulneración se tipificó en este caso. LA IMPUGNACIÓN La accionante al impugnar el fallo manifestó en síntesis que el Juez de conocimiento vulneró la norma y el objeto esencial del concordato. Que no es cierto que sea una maniobra para dilatar los procedimientos por cuanto ella y su esposo han sido víctimas del sistema imperante “oligárquico” en el sentido que los pulpos financieros prestan para una vivienda de estrato bajo y tienen que devolverla.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, porque no se protestó de ningún modo, a través de los recursos ordinarios, el proveído que se cuestiona, esto es, el proferido el 26 de enero de 2007 mediante el cual el acusado rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso la apoderada de la accionante con fundamento en los mismos hechos expuestos en esta acción, puesto que en los términos del artículo 224 de la Ley 222 de 1995, esa decisión es susceptible de los recursos de reposición y de apelación. De modo que, si la accionante tuvo a su disposición los recursos mencionados para generar un pronunciamiento por parte del superior, como el que busca ahora por esta vía, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 5000122140002007-00032-02