CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No. T- 50001 22 14 000 2007 00032 01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por la accionante señora MARÍA ACENED CATAÑO ALVAREZ, dentro de la acción de tutela promovida por ella, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Cataño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, fueron conculcados por parte de la autoridad accionada, toda vez que las audiencias preliminar y final, llevadas acabo en el concordato que se le adelanta a la accionante y al señor Oscar Enrique Cendales Mora, “ fueron presididas sin faltar a la verdad (sic) por el señor Secretario del Juzgado, cuando por lo normado por la Ley 222/95, le está prohibido rotundamente ”, amén de que, “ el señor Juez de la República brilló por su ausencia ” en dichas diligencias.
Consecuentemente pretende, que se “ DECRETE LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del Concordato No. 431030968 ” y, consecuentemente, se revoque “ el auto mediante el cual el Juzgado accionado dispuso la apertura de la liquidación obligatoria”. 2. Por auto del 16 de febrero de 2007, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar “ a las partes por el medio más expedito ” (fl. 11).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses de Arnulfo Rojas Rodríguez y del Municipio de Villavicencio, en sus condiciones de liquidador y acreedor, respectivamente. 5. Por tanto, como a este trámite no fueron vinculados los antes mencionados, surge evidente que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del señor Arnulfo Rojas Rodríguez y de quien actúa en representación del ente territorial mencionado, en el concordato en cuestión, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 JAAP Exp. 50001 22 14 000 2007 00032 01