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T 5000122140002007-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 50001-22-14-000-2007-00026-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de febrero de 2007 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por León Jairo Iregui Corredor contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado al fijar la fecha del remate del bien dado en garantía, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por José Arias Caballero estando pendiente por resolver un recurso. La petición se fundamenta en los siguientes hechos: 2.

Afirmó el petente que es propietario de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 366-32708 y 366-1972 ubicados en el Municipio de Melgar, Tolima; que sobre el último bien mencionado se constituyó la garantía hipotecaria que se persigue dentro del trámite ejecutivo referido. 2.1. Sin embargo la diligencia de secuestro ordenada se practicó no sólo sobre el inmueble gravado, sino que comprendió parte del primero de los predios señalados; por lo tanto, procedió a solicitar al Juez accionado el levantamiento del secuestro de esa franja de tierra, pero el funcionario negó su petición, inconforme apeló y en la actualidad se halla en trámite el recurso. 2.2.

No obstante lo anterior el juzgado fijó fecha para rematar el bien, decisión que, según criterio del accionante, “ es una verdadera vía de hecho ya que viola abiertamente el artículo 523 del C.P.C. que taxativamente dispone que MIENTRAS ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVER ESTA PETICIÓN DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO no procede el señalamiento de fecha para el remate de bienes”. 2.3.

Añadió que otra irregularidad en la que incurrió el administrador de justicia fue negarse a relevar el secuestre designado, por incumplimiento de sus funciones. 3. Por lo expuesto solicita que se declaren sin valor las providencias mencionadas. 4. El Juez accionado en respuesta a la solicitud argumentó que dentro del trámite que menciona el actor los días 12 y 23 de agosto de 2002, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble entregado en garantía e inscrito al folio 366-0001972, sin que en ella se hubiese formulado ninguna protesta; el 5 de diciembre de 2006 el ejecutado solicitó el levantamiento del secuestro de un predio distinto al ya mencionado, petición que como no le prosperó, apeló hallándose en el actualidad en trámite el recurso.

Agregó que el remate ordenado recae única y exclusivamente sobre el bien que fue “ hipotecado, embargado, secuestrado y avaluado” dentro del proceso, sin que esa actuación comprenda la vulneración de derechos fundamentales. 5. El Tribunal denegó el amparo solicitado toda vez que examinada la actuación procesal encontró que los linderos del bien secuestrado corresponden al identificado con matrícula No. 366-0001972, siendo los mismos establecidos en la escritura pública 1193 otorgada el 12 de mayo de 1998.

Como la solicitud de levantamiento está dirigida respecto de otro inmueble, el caso “ no encuadra exactamente dentro del mandato segundo del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil… ”. En cuanto a la negativa del Juez de relevar al auxiliar de la justicia del cargo, afirmó la Corporación que se extrañaba en la presente acción el requisito de inmediatez, pues esa decisión se profirió hace más de dos años y la tutela debe presentarse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración, razón más para negar el amparo. 6.

El gestor del amparo con argumentos similares a los expuestos en el escrito tutelar, impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja remite a aspectos probatorios que fueron objeto de interpretación por parte del funcionario competente, razón por la cual el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues ese ámbito está vedado al Juez constitucional.

Se observa, luego de analizar la providencia mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación propuestos por el petente, que el Juez accionado fundamentó su decisión en el análisis crítico realizado a los distintos medios de prueba allegados. Fue así como concluyó que “ la medida cautelar decretada se ordenó sobre el bien objeto de gravamen, y sobre el mismo se llevó a cabo la diligencia de secuestro y se practicó el valúo legal”, y como no existía, respecto de ese inmueble, ninguna solicitud de levantamiento de secuestro sin resolver, mantenía la decisión de fijar la fecha para remate.

Entonces, si el material probatorio aportado oportunamente al proceso no le imponía al funcionario judicial dar aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abstenerse de fijar la fecha de remate de bienes por hallarse pendiente de resolver el levantamiento del embargo y secuestro de esos bienes, mal podría exigírsele que así actuara.

Adicionalmente, las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y la aplicación de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo del juez natural.

En cuanto a la no remoción del auxiliar de la justicia, esa decisión, según lo afirmado en el escrito de tutela, se tomó hace más de dos años, lo que fácilmente permite descartar la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales, si eventualmente ellos hubieran sido desconocidos. Nótese que lo que realmente pretende el promotor del amparo es que el juez de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 13 de septiembre alo de 2004 por el juzgado accionado, cuando ésta ya se encuentra ejecutoriada y ha surtido todos sus efectos.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp. T – No. 5001-22-14-000-2007-00026-01