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T 5000122140002007-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 04 – 2007. Ref: Exp. No. T- 50001-22-14-000-2007-00019-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro del proceso de tutela promovido por el señor LEONARDO FABIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el juzgado accionado le vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario por él adelantado contra Megabanco S.A. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que presentó demanda ordinaria contra Megabanco S.A. porque la entidad por haber realizado un crédito le impuso que debía “ destinar parte del dinero del crédito ($3.500.000) a constituir un CDT y a endosarlo a la entidad, para apalancar el crédito; y $ 300.000 a la cuenta de aportes por tratarse de una cooperativa.

Pero la entidad de forma unilateral y abusiva, destinó la totalidad de los $ 3.800.000 a la cuenta de aportes, desatendiendo el compromiso original ”. 2.1. Tramitado el proceso se dictó sentencia de primera instancia el día 14 de julio de 2006 desfavorable a sus intereses, inconforme apeló y el Juez accionado aunque revocó la sentencia, dejó “ en igualdad de condiciones a las partes ”. 2.2.

La anterior decisión obedeció a que el funcionario judicial con base en lo establecido en el artículo 1394 del Código de Comercio exoneró al banco demandado, pues según su criterio “ existió un acuerdo accesorio entre las mismas partes para constituir un CDT por la suma de $ 3.500.000 el cual fue incumplido por los comprometidos en este negocio ”. 2.3.

Afirmó el petente que la anterior interpretación “ es abiertamente sesgada a favor de una de las partes, pues da a la norma un alcance absurdo que no tiene ya que la expresión a solicitud del interesado que trae la disposición no se puede tomar en forma literal, ni aislada ni fuera de contexto para deducir de ella un requisito solemne en cuya ausencia el beneficiario de la prestación debida (expedición en su favor del CDT) por el obligado (Bancoop) se colocaría en posición de renuencia con las consecuencias que el juzgado le acarrea en la sentencia objeto de la acción.” 2.4.

Por lo tanto, dijo el actor, que imponerle la obligación de realizar la solicitud para luego sÍ acceder a su derecho, coloca en riesgo el principio de igualdad entre las partes, siendo absurdo el argumento del superior en el sentido de que el demandante fue el incumplido por no solicitar la expedición del certificado, pasando por alto el administrador de justicia que “ fue el mismo Bancoop, quien prácticamente constriñó a Leonardo Fabio, haciendo uso de su posición dominante en el contrato a disponer de parte del préstamo para el famoso CDT ”.

Otra irregularidad, afirmó el gestor, consistió en que de acuerdo a la cesión de activos y pasivos que se presentó entre Bancoop, Coopdesarrollo y Megabanco, era incuestionable que este último debía cumplir con la obligación contraída entre Coopdesarrollo y él porque sí, “se benefició de la cesión del crédito y del contrato que lo produjo, y que el demandante honró puntualmente, no podía menos que cumplirle a este con aquello a lo estaba obligado en virtud del contrato cedido ”.

Por todo lo memorado solicita que mediante esta acción se declare la nulidad del fallo memorado y, en consecuencia, se ordene al accionado dictar uno nuevo donde se acojan sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto no se vislumbra la vía de hecho que se le endilga, toda vez que el análisis de las pruebas y el examen y aplicación de las normas que realizó el juzgador descartan la acusación. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito tutelar el petente impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 29 a 37 cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del petente es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las normas llamadas a gobernarla, y en la cual se estableció, entre otras cosas, que el artículo 1394 del Código de Comercio impone al banco la obligación de expedir, a solicitud del interesado, los certificados de depósito a término, petición echada de menos dentro del acervo probatorio, “ es decir que el prestamista no estuvo en mora de cumplir con lo pactado, porque don Leonardo Fabio Rodríguez Ramírez no atendió la obligación a cargo suyo, cual era la de formular la solicitud para que le expidieran ese título nominativo ”, sin embargo, continuó diciendo el accionado “ resulta muy extraño el comportamiento del demandante que luego de varios años decida intentar una acción en los términos que lo ha hecho, cuando el extracto del mes de enero de 1998 ya le obligaba conocer que de su cuenta se habían debitado los $ 3.800.000 sin que se hubiera constituido el CDT, por lo tanto aun cuando existió un acuerdo para constituir el tan mencionado certificado el mismo no se cumplió, razón por la cual según su criterio prosperaba la excepción de inexistencia del derecho.

En cuanto a la cesión mencionada por el actor afirmó que Megabanco es ajeno al negocio jurídico inicial y si bien recibió la obligación contraída por el demandante en razón de la fusión “ no estuvo involucrada en el acuerdo de voluntades para constituir el CDT ”; argumentos por los cuales resolvió revocar el fallo impugnado mediante el cual se habían denegado las pretensiones para, en consecuencia, absolver a los demandados.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Juez Primero Civil del Circuito, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 50001-22-14-000-2007-00019-01