CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007. Ref.: Exp. No. T- 5000122140002007-00015-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de abril del año en curso, por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por al señora SULMA NAYIBE ACOSTA ALVARADO contra la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE y la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA GERENCIA DEPARTAMENTAL GUAVIARE GRUPO DE INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES y JURISDICCIÓN COACTIVA; trámite al cual se vinculó a la CONTRALORÍA DELEGADA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA.
ANTECEDENTES 1. La señora Acosta, actuando por conducto de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, los cuales afirma fueron conculcados por parte de las autoridades accionadas a propósito de las sanciones que le impusieron dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra, por la pérdida de 2748 dosis de biológicos en el Hospital de Miraflores (Guaviare). 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial, que en el proceso mencionado no existe medio de convicción alguno que acredite que la accionante era empleada de dicho Hospital; amén de que aquélla adoleció de una adecuada defensa técnica, porque el abogado que se le designó de manera oficiosa para que la representara, no ejerció el cargo en debida forma, las notificaciones personales tampoco se realizaron conforme a la ley y no se tuvieron en cuenta las declaraciones de sus compañeras, que acreditaban plenamente su inocencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, puesto que, “ la pretensión principal es la de dejar sin efecto dichas resoluciones, siendo este conflicto propio de la jurisdicción contencioso administrativa, situación que indica que la señora SULMA NAYIBE ACOSTA ALVARADO cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a través del cual se puede ventilar de manera abierta la controversia planteada por la actora ”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que el Tribunal distorsionó su petición, pues no está atacando la parte resolutiva de la decisión de la Contraloría “ sino el procedimiento adelantado dentro del proceso para llegar a ese fallo”, toda vez que no se observaron las formas propias del juicio y tampoco se le impartió el mismo trato que a los demás investigados.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que la petición de amparo resulta improcedente, porque para dilucidar tanto la legalidad del procedimiento como de las Resoluciones que imputaron responsabilidad fiscal a la accionante, ésta tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. De modo que, si la actora desperdició el mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir el proceso en cuestión, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conceda un amparo. 3.
De otro lado, no existe ninguna prueba que permita determinar la vulneración del derecho a la igualdad de la actora, toda vez que en el libelo introductorio (fls. 2 al 5, c.1) no se hace ninguna alusión a una situación concreta que permita realizar la confrontación que se requiere, para determinar el trato discriminatorio. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP Exp. No. 5000122140002007-00015-02