Micelio
T 5000122140002007-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 04 – 2007. Ref: Exp. No. T- 50001-22-14-000-2007-00013-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro del proceso de tutela promovido por el señor ESTEBAN ZARAMA PASQUALETTO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENT1ES 1. Afirma el actor que el juzgado accionado le vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso al proferir el fallo de segunda instancia dentro del juicio ordinario por él adelantado contra Álvaro De Los Ríos. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que demandó al señor De Los Ríos con el fin de obtener la restitución del inmueble que le había arrendado, alegando como causal, la necesidad de realizarle algunas reformas al bien; enterado el demandado, en tiempo, propuso la excepción de “ Falsa motivación de la causal que se alega ”. 2.1.

Adelantado el trámite, el 5 de septiembre de 2006 se dictó sentencia adversa a sus intereses, bajo el argumento que no se demostró cuáles eran las refacciones que se realizarían, cuando lo cierto es que esa exigencia no es necesaria según la ley comercial, inconforme apeló y el superior, aunque empezó dándole la razón, en el sentido de que no se necesita probar las mencionadas reformas, “ declaró probada la excepción propuesta por la parte demandante (sic) pero desde el punto de vista de la seriedad de la causal invocada.

En otras palabras que la finalidad última del demandante es supuestamente la de obtener un aumento en el canon de arrendamiento ”. 2.2. Afirmó el petente que el fallo de segunda instancia se fundamentó en “ una supuesta confesión ficta de parte del demandante al no haber este asistido a la diligencia de interrogatorio de parte para la cual habría sido citado ante el Juez comisionado en la ciudad de Cali ”; cuando lo cierto es que esa prueba no se recaudó con el lleno de las formalidades legales, toda vez que no obra la citación que se le hiciera para asistir a la nueva fecha del interrogatorio de parte; en el acta no se indicó cuáles hechos eran los que se presumían ciertos; y no se enteró a las partes del momento en que el despacho comisorio fue agregado al proceso. 2.3.

Agregó, que ante el no pago del IVA por parte del inquilino, el funcionario indicó que el arrendatario puede retener de la renta adeudada el porcentaje correspondiente, por lo tanto que si el canon está siendo cancelado oportunamente no es posible dar aplicación a lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. 3. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia aludida y en su lugar se dicte una nueva “ según lo debidamente probado en el proceso y según la correcta interpretación que en este caso si hizo el juez de segunda instancia de las normas comerciales que regulan el contrato de arrendamiento de locales comerciales”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto no se vislumbra la vía de hecho que se le endilga ya que el análisis de las pruebas y el examen y aplicación de las normas que realizó el juzgador descartan la acusación. Esto en razón a que no era viable, como lo sugiere el actor, no escuchar al demandado por el no pago del canon dado que ésta no fue la causal alegada para dar por terminado el proceso; en cuanto a la ausencia de notificación personal del interrogatorio de parte, según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ese acto se realiza por estado; en lo relativo con el despacho comisorio, esa situación debió alegarse en “ la diligencia propia del interrogatorio de parte ”; por último, en lo que tiene que ver con la confesión y la falta de formalidades del acta que la contiene “ no se avizora de las copias allegadas al presente trámite tutelar que en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado exista una prueba que demuestre lo contrario a lo que quedó establecido con la inasistencia al interrogatorio de parte; de la misma forma, se desprende de dicha diligencia que se cumplen a cabalidad los requisitos de la confesión señalados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil… ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito tutelar el petente impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En el presente asunto la queja se concreta en que: 1. El demando en el proceso de restitución no debía ser oído por cuanto se hallaba en mora en el pago de la renta; 2.

El actor no fue notificado de la fecha de interrogatorio de parte; 3. El acta de interrogatorio carece de formalidades legales; 4. No se corrió traslado del despacho comisorio agregado al proceso; y 5. Se dispuso alegar de conclusión cuando la diligencia anterior aún no obraba en el trámite. Frente a los puntos antes mencionados, exceptuando el 5º, pronto advierte la Corte que no cumple con el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir las presuntas irregularidades enumeradas, el actor tenía a su disposición los recursos ordinarios, de los cuales, según el escrito de tutela y lo manifestado por el funcionario accionado (fl. 19 cdno. 1) no hizo uso, pues guardó silencio cuando se le corrió traslado para alegar de conclusión cuando como él mismo lo afirma, aún no había sido allegada una prueba practicada por comisionado, prueba que además, según su entender, no cumplió con las formalidades legales, sin embargo ninguna protesta, se reitera, mereció el asunto al interior del juicio.

De modo que, si el peticionario, desperdició los medios de impugnación previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En cuanto a la supuesta ausencia de pago del IVA por parte del demandado, afirmó el funcionario que “ frente a la reclamación de la parte demandante para que no se escuche al demandado por no estar al día en el pago de los cánones al no incluir en el monto que por tal concepto debe pagar el valor del IVA, debe anotarse que pesa sobre el arrendador la obligación de retener de la renta acordada el porcentaje que legalmente corresponda.

De tal manera que si el precio fijado en el contrato está siendo cancelado oportunamente no hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en artículo 424 del C.P.C. ”. Se establece entonces que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del petente es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las normas llamadas a gobernarla.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp. 50001-22-14-000-2007-00013-01