CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007).- Ref: 5000122140002007-00008-01 Se procede a resolver la impugnación formulada frente al fallo del pasado 30 de enero, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por HECTOR JIMENEZ VELANDIA contra los Juzgados 1º Civil Municipal y 4º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. En la ejecución hipotecaria que EDGAR PINZON CORZO promovió contra KARINA HOYOS DE JIMENEZ, presentó incidente de desembargo, respecto del inmueble denominado “Contestay”, ubicado en el Municipio de Restrepo.
B. Tal propuesta la rechazó el Juzgado Civil Municipal del conocimiento, mediante proveído de 8 de mayo de 2006, apoyado en que se formuló extemporáneamente y el superior funcional acusado, “sin escuchar mis súplicas” (fl. 2, cdno. 1), mantuvo la determinación. C. Dijo que ese modo de actuar califica como vía de hecho, dado que no corresponde a la real interpretación del numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C., pues los 20 días para incoar aquella propuesta se deben computar a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente la comisión respectiva. 2.
En concretó suplicó brindar amparo y revocar el auto que rechazó el memorado incidente, para que se tramite la enunciada solicutd de desembargo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras historiar lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, denegó el amparo por cuanto “no se trata de una decisión de los juzgadores de instancia devenida del capricho o de la arbitrariedad para cercenar el derecho a la defensa, … sino de la interpretación racional de la norma que regula el caso -687 numeral 8º C.P.C.-, (fls. 31 y 32).
Añadió que el quejoso tenía conocimiento de la existencia del proceso, en particular, de la medida cautelar practicada, lo que le impide alegar, a última hora, que los 20 días para impetrar el desembargo comienza a contar a partir de la llegada de la comisión otrora conferida. LA IMPUGNACION La quejosa, a vuelta de recordar que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, asistió en el amparo impetrado, porque, en suma, al materializar el secuestro del predio, se le vulneraron sus derechos fundamentales, tanto más cuanto que, insistió, excitado incidente lo radicó oportunamente.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que lo atesado por el promotor del amparo tutelar, en manera alguna se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter especial, a la par que restringido, pues siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por los funcionarios judiciales denunciados, en torno a rechazar el incidente de desembargo formulado por HECTOR JIMENEZ VELANDIA -y confirmar el auto respectivo-, afloró de que si está claro que el secuestro del predio aludido tuvo ocurrencia el “5 de agosto de 2004” y la enunciada propuesta se radicó “el 8 de marzo de 2006”, queda al descubierto la extemporaneidad de ella, “toda vez que se presentó fuera del término establecido en la normatividad inmediatamente citada, ya que el término precluyó el día viernes 3 de septiembre de 2004” (fls. 14 y15).
En esas condiciones la crítica del accionante no allana el camino del éxito, merced a que apuntó a debatir aspectos de linaje estrictamente legal, pretendiendo con ello, entonces, reabrir el debate natural que los acusados cerraron, en punto a extemporaneidad del acotado incidente de desembargo, de acuerdo con las reflexiones aludidas, las que, cumple historiar, lucen objetivas y aplicables al caso debatido.
Importa recordar -insistentemente se ha dicho- que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación acotada, se hubieren quebrantado las garantías reclamadas en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 C.I.J.J. Exp. 2007-00008-01