CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2007.
Ref: Exp. No. T-5000122140002007-00005-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2007, por la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por el señor WILLIAM ÁLVAREZ RUBIO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el contralor y todos los acreedores en el proceso concursal.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, pretende el quejoso se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del concordato que se adelanta por el accionado, a partir de la audiencia preliminar, y se revoque el auto de 31 de octubre de 2006 (sic) mediante el cual se dispuso la apertura de la liquidación obligatoria. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que tanto las audiencias preliminares como las finales no fueron presididas por el Juez sino por el secretario del Juzgado, audiencias dentro de las cuales tampoco se discutió el dictamen rendido por el contralor, del cual, en su concepto, no se puede prescindir; de otra parte, si bien se integró en providencia de 27 de agosto de 2004 que admitió el concordato, la Junta Provisional de Acreedores, ésta no se instaló y no ha actuado.
Aduce por tanto, que existe la nulidad que está presentando, la cual se encuentra contemplada como tal en el inciso 3° numeral 3° del artículo 140 del C. de P. C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto, de una parte los defectos que se endilgan al Despacho Judicial demandado lejos están de haberse configurado como observó del expediente; de otra parte, tampoco recurrió la providencia del 31 de octubre de 2005, mediante la cual el juzgado rechazó de plano la nulidad planteada y convocó a trámite de liquidación obligatoria, auto que conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 224 del la Ley 222 de 1995 es impugnable en reposición y apelación. LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar el fallo manifestó que el Juez de conocimiento vulneró la norma y el objeto esencial del concordato.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que el a quo acertó en su decisión, porque no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, porque no se protestó de ningún modo, a través de los recursos ordinarios, el proveído que se cuestiona, mediante el cual el acusado rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso la apoderada del accionante y que también convocó a la apertura de la liquidación obligatoria, puesto que en los términos del artículo 224 de la Ley 222 de 1995, ambas decisiones son susceptibles de los recursos de reposición y de apelación. De modo que, si el accionante tuvo a su disposición los recursos mencionados para generar un pronunciamiento por parte del superior, como el que busca ahora por esta vía, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 5000122140002007-00005-01