CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 50001-22-14-000-2006-00256-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, negó el amparo solicitado por Margarita Rojas Rodríguez y Orlando Suescún Salazar frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Los gestores del amparo se quejan porque el aludido juzgado civil municipal, después de haber decretado las pruebas pedidas por las partes, acogió los argumentos de la demandante y, mediante auto de 27 de julio de 2005, decidió no escucharlos en el proceso de restitución que en su contra inició Aura González de Garzón, con el argumento de que no habían pagado los reajustes de los cánones de arrendamiento.
En ese sentido, aseguran que “el no pago de reajustes no es causal autónoma para restitución, ni para desoír al demandado”, y que, en todo caso, “los reajustes a cánones de arrendamiento, no pueden funcionar de manera automática, sino que es requisito indispensable o necesario e insoslayable, que el arrendador, le informe por escrito y le cuantifique, oportunamente al inquilino, cuál es la cifra del incremento”.
Según expresan, ese despacho tampoco tuvo en cuenta que, además, las partes habían pactado verbalmente que los referidos reajustes se cubrirían con las mejoras útiles y las reparaciones necesarias efectuadas al inmueble por los arrendatarios, amén que han acreditado en el proceso el pago de los cánones que se dicen debidos. En su criterio, hubo una indebida interpretación del artículo 424 del C. de P. C., toda vez que la sanción allí prevista es por dejar de demostrar el pago de los cánones, no por abstenerse de satisfacer los reajustes y, bajo ese entendimiento, ni siquiera se decretaron pruebas de oficio para cumplir con su deber de administrar justicia. Aducen, asimismo, que interpusieron recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue fallado desfavorablemente por el a quo.
Luego de ello, dicen, ese juzgado dictó sentencia el 22 de septiembre de 2006, acogiendo las pretensiones de la demandada, sin resolver una solicitud de ilegalidad que presentaron frente al auto de 27 de julio de 2005. También afirman que formularon apelación contra esa decisión y que simultáneamente presentaron una solicitud de nulidad constitucional que fue tramitada por el juzgado municipal, quien declaró la ilegalidad del incidente que había tramitado y dispuso conceder la alzada.
Finalmente afirman que el juzgado del circuito admitió la apelación de la sentencia en auto de 4 de octubre de 2006, pero ante los reclamos de la parte demandante, tomó una posición similar a la del a quo y el 6 de diciembre de 2006 dejó sin valor el proveído anterior, así como no escuchar a los demandados. Con base en lo anterior, reclaman el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la contradicción y a la igualdad, con el fin de que se declare la invalidez de todo lo actuado a partir del auto de 27 de julio de 2005, inclusive, y en su lugar se continúe el proceso LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que admitió la alzada formulada por los accionantes contra la sentencia de 22 de septiembre de 2006, pero luego, al ser recurrida esa providencia por la demandante, revocó su decisión debido a que no era posible oír a los apelantes “por falta de pago del reajuste de los cánones de arrendamiento”.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, por su parte, precisó que dispuso no escuchar a los demandados por no acreditar el pago de los reajustes que se dijeron debidos en la demanda, incumplimiento que, además, servía de soporte para pedir la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por los contendientes procesales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal se rehusó a conceder el amparo porque estimó que las decisiones de los accionados no constituían una vía de hecho, pues se basaron en el artículo 424 del C. de P. C. y en la falta de pago de los reajustes de los cánones de arrendamiento causados desde marzo de 2001.
LA IMPUGNACIÓN Los demandantes es tutela impugnaron el fallo anterior y, con el propósito de que éste se revocara, arguyeron que el Tribunal se distrajo “en elucubraciones completamente marginales” que no le permitieron ver los errores de bulto que cometieron los accionados. Insistieron en que la falta de pago de los reajustes de los cánones no es causal de terminación del contrato, pues este es un concepto irrisorio e insignificante que no afecta esa relación sustancial.
Por ende, dicen, cuando los juzgados de instancia dejaron de escucharlo por no pagar esos reajustes y accedieron a las pretensiones, obraron como si fueran legisladores, pues invocaron una hipótesis no contemplada por la ley. También aseguraron que la arrendataria nunca solicitó el pago de tales reajustes, ni éstos fueron cuantificados, pues se pactó que serían compensados con las reparaciones realizadas al inmueble arrendado.
Finalmente señalaron que no se tramitó solicitud de nulidad constitucional que formularon; que siempre han pagado los cánones de arrendamiento a su cargo; y que con el proceder de los accionados se vulneró su derecho de defensa. CONSIDERACIONES Para la Corte, es claro que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, y en especial aquella en virtud de la cual se dispuso no escucharlos por dejar de pagar los reajustes de los cánones de arrendamiento aducidos en la demanda, no puede calificarse como antojadiza o caprichosa, lo que, desde luego, descarta la existencia de una vía de hecho atribuible a esos juzgadores.
En esencia, esa determinación responde a un criterio atendible que lejos está de vulnerar los derechos fundamentales cuya protección se solicita, no sólo porque se fundó en una interpretación razonada del artículo 424 del C. de P. C., sino además porque consultó la situación fáctica ventilada desde el umbral del proceso. En suma, entender que dentro de los cánones de arrendamiento está comprendido el monto correspondiente a los reajustes periódicos autorizados por la ley y, de contera, inferir que la carga establecida en el artículo 424 del C. de P. C. se cumple cuando se paga integralmente esa obligación -incluidas sus actualizaciones-, es un razonamiento que en principio no encierra arbitrariedad o capricho, razón suficiente para desestimar las súplicas de los accionantes, quienes, en todo caso, pudieron consignar esos excedentes para ser escuchados y pedir la retención de los mismos hasta que se decidiera el litigio, conforme establece el numeral 4º del parágrafo 2º del referido precepto, si es que consideraban que no debían dichos montos.
Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 26 DE MARZO DE 2007 · Los accionantes se duelen de que en el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en su contra, los juzgados accionados dejaron de escudarlos porque no pagaron los reajustes de los cánones de arrendamiento.
Según expresan, esos reajustes son diferentes al canon, y su falta de pago no puede deparar la terminación del contrato, ni la sanción del artículo 424 del C. de P. C. · La tutela se niega en ambas instancias porque la decisión de los juzgados de instancia ahora censurada, resulta razonable. 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 50001-22-14-000-2006-00256-01 _1202878250.bin