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T 5000122140002006-00248-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-02-2007.

Ref: Exp. No. T- 5000122140002006-00248-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ DEL CARMEN BELTRÁN MARTÍNEZ contra la BRIGADA MÓVIL No.7 – EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- El quejoso, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la honra, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y los derechos colectivos, para que se suspendan los actos que extralimitan las funciones como servidor público del coronel a cargo de la Brigada Móvil No.7. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el accionante, que desde 1999 se encuentra constituida y en funcionamiento la estación de servicio Ramírez, ubicada en la Inspección de la Libertad jurisdicción del municipio el Retorno Guaviare, siendo de su propiedad a partir del 30 de junio de 2001, se encuentra matriculada en la Cámara de Comercio y "cumple con todo los requisitos legales para estar en pleno funcionamiento", la que hasta la fecha no ha tenido ningún problema judicial.

Informa igualmente que para el transporte de combustible se requiere mensualmente una autorización por parte de la autoridad militar, quien "caprichosamente" durante el mes de agosto de 2006 sólo le dejó pasar un viaje de 3.336 galones cuando su cupo es de 7.000 galones mensuales y en el mes de octubre de 2006 no le ha permitido pasar ni un solo galón de combustible.

Argumenta que, los encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento de la estación de servicio referida, deben ser las autoridades administrativas y no las militares, como viene ocurriendo, incurriéndose en una extralimitación de funciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, por cuanto, verificó que el accionante incumplió con las normas que regulan su actividad, generando por parte de la autoridad competente la no autorización para el transporte, distribución y almacenamiento de combustible, anomalías que conocen las autoridades municipales por información de la autoridad militar.

Igualmente, es improcedente la acción contra actos de carácter general, como sucede en este caso, en relación a los decretos 283 de 1990 y 1521 de 1998. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el accionante amplió los argumentos inicialmente expuestos para insistir en la extralimitación de funciones de la autoridad accionada, quien no tiene competencia para tomar las medidas como la que se está tomando en su contra, en caso de incumplimiento, el que asegura no existe.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de acto administrativo que contiene la negativa a emitir concepto favorable para el transporte y comercialización de combustible a la estación de servicio de propiedad del accionante, con fundamento en la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en los decretos 283 de 1990 y 1521 de 1998, visto a folio 113 del cuaderno 1, está establecida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz.

De lo dicho, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada, se necesita que las acciones o las omisiones de la autoridad pública acusada, o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sean manifiestamente ilegítimas o que no estén conforme a derecho, ya que de lo contrario no se vulneran ni amenazan los derechos del presunto afectado.

En este asunto, no se probaron los requisitos necesarios para establecer las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia, que hacen procedente conceder el amparo en la acotada modalidad. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 5000122140002006-00248-01