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T 5000122140002006-00241-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600241 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 500012214000200600241 Decídese la impugnación formulada por Nelsy Romero Peña contra el fallo de 4 de diciembre de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, sala civil-laboral-familia, en la acción tutela de la impugnante contra el Juzgado 2º de familia de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la accionante solicita ordenar que el proceso vuelva al estado en que se encontraba antes de que Ana Milena Barragán Ríos la representara como abogada, y en consecuencia deje sin efectos jurídicos las actuaciones posteriores, inclusive la sentencia, dentro del proceso de separación de bienes que adelanta contra Honorio Morales Velásquez. 2.

Expresa que su apoderado inicialmente designado después de la diligencia de inventarios y avalúos renunció sin que mediara palabra o diera explicaciones; a raíz de lo anterior le dio poder a Ana Milena Barragán Ríos, quien en memoriales posteriores que radicó en el juzgado pasa de poseer una tarjeta provisional a la tarjeta profesional No. 134.281 del Consejo Superior de la Judicatura; con el avance de las actuaciones de ella, las cuales se limitaron a dos, en donde se manifestaba su falta de conocimiento del derecho y de técnica jurídica pues el poder por ella firmado carece de elementales estilos de redacción y a pesar de ello el juzgado accionado le reconoció personería para actuar y representarla; por todo eso no se ejerció la defensa de sus intereses y se perdió el proceso por falta de defensa técnica, puesto que, reitera, su apoderada no era abogada y le acarreó cuantiosas deudas al salir condenada en costas y perjuicios a favor del demandado; por lo anterior la denunció ante la fiscalía general de la nación, proceso que conoce la fiscalía 13 seccional de Villavicencio, por falsedad personal y estafa y que actualmente se encuentra en etapa de instrucción. 3.

El interviniente Honorio Morales Velásquez dijo que es claro que la principal responsable es la señora que se identificó con una tarjeta presuntamente falsa, y sobre ella debe caer la responsabilidad, pero no es el camino de la tutela el que deba dirimir esto. 4. El tribunal, para denegar el amparo, dijo que es al interesado que contrata los servicios profesionales de un abogado a quien corresponde elegirlo, y de su acierto o desacierto solo el poderdante será responsable, sin que pueda compartirla con el juez, porque como se dijo, el funcionario no juzga ni califica al abogado sino que su función es dirimir el conflicto de intereses que se pone en conocimiento para su composición. Por tanto, si la accionante erró al contratar el profesional que habría de encargarse de su defensa, o no era tal, como se infiere de la comunicación del Consejo Superior de la Judicatura, tal situación no le es atribuible al juez y por tanto la tutela debe rechazarse. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues la accionante no puede tomar el sendero de la vía constitucional para pretender invalidar lo actuado en el proceso de la referencia a partir de la representación de la apoderada que utilizó una tarjeta profesional que no le pertenece, incluida la sentencia aprobatoria de la partición, cuando no elevó solicitud alguna en ese mismo sentido ante los jueces naturales del proceso, circunstancia que constituye un valladar que se opone al ejercicio del instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es anticipada la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las anteriores razones se impone la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA