CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 50001-22-14-000-2006-00232-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Liliana del Carmen Lara Ríos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, al no haber advertido que por el inmueble a ella adjudicado en diligencia de remate celebrada el día 11 de junio de 2003 se debían varios meses de administración; y por el Juez Octavo Civil Municipal de la misma ciudad al no respetar el precedente judicial contenido en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de marzo de 2003, relacionado con el pago de las cuotas de administración y la obligación del juez de entregar saneado el bien al rematante.
Expuso la peticionaria en su favor los siguientes fundamentos fácticos: Que adquirió el bien inmueble que se remató dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Bancafé adelantó contra los señores Jorge Iván Escobar Villalba y Nubia Esperanza Villalba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; subasta que quedó aprobada el 2 de julio de 2003, por cuanto cumplió con los pagos del excedente del valor de la compra y con el del impuesto, último rubro que el funcionario ordenó que se le devolviera.
Afirmó la petente que el juez accionado conocía que el bien por ella adquirido debía cuotas de administración, toda vez que ante otro juzgado se adelantaba un proceso ejecutivo por ese concepto y se había ordenado el embargo de remanentes, y no se lo hizo saber como era su obligación, pues de haber sido así, o no había hecho postura, o habría cancelado las expensas adeudadas para luego solicitar su devolución. El inmueble le fue entregado el día 3 de septiembre de 2003 y desde entonces ha tenido la voluntad de arreglar el asunto de la deuda pero ha sido imposible por la posición adoptada por la administradora del conjunto, quien, por el contrario, la demandó ejecutivamente por esa obligación. Manifestó la gestora que el proceso le correspondió al Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio quien libró mandamiento de pago en su contra, decisión contra la que interpuso recurso de reposición negado con el argumento de que con el producto del remate sólo se debe cancelar el impuesto predial y por la solidaridad que existe entre el propietario anterior y el nuevo dueño respecto de las expensas comunes.
Solicitó entonces, junto con las excepciones de mérito, la aplicación de la sentencia de tutela de fecha 27 de marzo de 2003 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia donde se señala que es deber del juez rematante adjudicar el inmueble libre de todo gravamen y a paz y salvo por todo concepto, incluyendo el pago de la administración, sin embargo el funcionario desconoció el precedente jurisprudencial e insistió con la mencionada solidaridad.
Finalmente, acotó que por la vulneración que se ha presentado solicita que por este medio se le ordene al Juez Primero Civil del Circuito accionado que adicione el acta de remate en el sentido de indicar que su obligación con la administración del bien surge a partir de la entrega real y material del mismo; en cuanto al Juez Octavo Civil Municipal la orden debe ir dirigida a que dicte una nueva providencia donde acoja el precedente jurisprudencial y declare probadas las excepciones. 3.
El Tribunal al estudiar la conducta que se le endilga al Juez Primero Civil del Circuito accionado, argumentó que la labor de saneamiento que le asiste al funcionario judicial en una subasta pública radica principalmente en el pago del impuesto predial y la contribución de valoración, de este modo, a quien le corresponde investigar las demás deudas es a la persona que hace postura para así poder solicitar al fallador el reconocimiento de los desembolsos en que haya incurrido respecto del inmueble, pues es deber de todo ciudadano actuar diligentemente frente a toda situación que se le presente, por lo tanto, era obligación de la promotora del amparo comprobar el estado del bien a subastar.
Consideró de igual forma el a quo que la petente, de una u otra forma, consintió la obligación motivo de su queja, pues ante el despacho sólo presentó el recibo que daba cuenta del pago del impuesto predial y guardó silencio frente a la providencia que aprobó el remate. En adición a lo anterior enfatizó que los hechos tuvieron ocurrencia el 11 de junio de 2003 y sólo hasta el año 2006 la actora invoca la presunta vulneración, situación que acentúa aun más la improcedencia del amparo pues no se puede pasar por alto que una de sus características es la inmediatez.
En cuanto a la no aplicación del precedente judicial por parte del Juez Octavo Civil Municipal, dijo el Tribunal que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia referida por la petente, se ordenó al juzgado accionado a que le reconociera al tutelante el pago que asumió por la administración adeudada por los anteriores propietarios, “ referente jurisprudencial que no se aplica al caso debatido habida cuenta de que este pedimento debió haberse elevado al Juez ante el cual se celebró el remate y en la oportunidad debida como lo estudiamos en el punto anterior y no dentro del proceso que cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal para obtener el pago de lo adeudado por administración a quien no le quedaba otro camino que acoger la legislación vigente… ”.
Por las razones expuestas el a quo negó la protección reclamada. 4. En la impugnación de la sentencia la accionante insiste en la aplicación del precedente jurisprudencial y cuestiona que siendo la primera vez que participa de un remate, el Juez de tutela le imponga el deber de conocer la presuntas obligaciones por las cuales debe responder el bien objeto de subasta, cuando quien debe estar enterado es el funcionario que lo remata: el Juez, ya que es el encargado de entregarlo libre de toda deuda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una primera cosa por advertir es que la accionante cuestiona por esta vía providencias que se profirieron hace ya mucho tiempo, lo que de entrada permite descartar la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales, si como hipótesis ellos hubieran sido desconocidos. Ello, sin lugar a dudas, hace inviable la acción de tutela, porque como ha dicho esta Corte, “ la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, expediente No. 0008), o como se dijo recientemente, “ aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Contra el argumento de la tardanza y conformidad de la promotora del amparo, de nada vale que ella cuente el término desde cuando fue demandada ejecutivamente pues ella misma aceptó que desde la entrega del inmueble -3 de septiembre de 2003- surgieron las dificultades con la administración. Por lo tanto, no puede pretender la gestora que el Juez de tutela adicione la audiencia de remate celebrada el 11 de junio de 2003 cuando ésta ya ha surtido todos sus efectos, pues quedó aprobada mediante proveído del 2 de julio del mismo año. No ha de perderse de vista que, por esta vía, no es posible desconocer la firmeza con que se ha revestido esa decisión, así como las que posteriormente se dictaron para continuar con el proceso ejecutivo referido.
Respecto a la actuación del Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio tildada de irregular por no haber acogido un precedente jurisprudencial, se evidencia, luego de hacer un examen a la providencia motivo de reclamo, que el Juez accionado fundamentó su decisión en el análisis crítico realizado a los distintos medios de prueba allegados, por lo tanto, efectuado el estudio correspondiente, concluyó que el asunto que analizó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de marzo de 2003 y el caso de la ejecutada eran completamente diferentes, pues allí “ el juzgado del Circuito donde se realizó el remate le negó al accionante el reintegro de la suma que pagó por concepto de cuotas de administración del inmueble que adquirió en virtud de la subasta efectuada en un proceso ejecutivo hipotecario, contrario sensu, en el presente proceso ejecutivo la ejecutada LILIA DEL CARMEN LARA RIOS, quien adquirió en subasta el pluricitado inmueble, en ningún momento hizo el pago de las cuotas de administración atrasadas”, razón para no tener en cuenta la sentencia referida.
Como las anteriores valoraciones sobre los puntos objeto de inconformidad se hallan lejos de ser el producto de la voluntad caprichosa del juzgador natural, ello impide la interferencia del juez de tutela, pues de lo contrario se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Por lo expuesto el fallo impugnado debe recibir confirmación DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 E.V.P. Exp 50001-22-14-000-2006-00232-01