SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 5000122140002006-00230-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por MARÍA STELLA CAÑÓN VILLALOBOS frente al Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección de Policía del barrio Porfía de esa ciudad y el Banco Comercial AV Villas S.A.
ANTECEDENTES Demanda la accionante, como mecanismo transitorio, la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria promovida por el Banco AV Villas contra la Asociación Aprobisán e Inés Pinzón de Agudelo, formuló oposición a la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, ubicado en la calle 19 A Sur # 36-46 de Villavicencio, aduciendo ser poseedora desde 1996, pese a lo cual aquella medida se llevó a cabo sin resolverle su reclamo, aparte de ocultarle la decisión adoptada, razón por la cual no firmó el acta, incurriendo por tanto en vía de hecho; agrega que como Pinzón de Agudelo entregó el bien en dación en pago a la entidad ejecutante, pretenden despojarla de la propiedad, sin adelantar el proceso de entrega del tradente al adquirente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez acotó que el proceso estaba terminado y que sólo faltaba la entrega de algunos inmuebles. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, bajo el argumento de que la accionante había tenido la oportunidad de promover dentro de los 20 días siguientes a la diligencia el incidente de levantamiento del secuestro, oportunidad que no podía revivir.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio residual diseñado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, que no procede, por consiguiente, cuando el titular de tales prerrogativas, quebrantadas o sometidas a serio riesgo, tenga o haya tenido la oportunidad de ampararlos mediante algún mecanismo ordinario y expedito de defensa judicial, debido a que en tal caso, esos mecanismos son los llamados a ser ejercidos con tal propósito y no la citada acción constitucional. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se establece la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este trámite, habida consideración que, como así lo estimó el tribunal (fols. 47 y 48), María Stella Cañón Villalobos, al no haber estado asistida en esa oportunidad por apoderado judicial, pudo promover dentro de los 20 días siguientes al secuestro el incidente de que trata el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil con el fin de demostrar que desde antes de la diligencia era poseedora material del inmueble perseguido, para por esa senda obtener el levantamiento de la cautela; fuera de ello, también pudo interponer contra el proveído denegatorio de la oposición que formuló a esa diligencia el recurso de apelación, acorde con lo previsto en el inciso 6°, parágrafo 2°, artículo 686 del mismo código, y por ser a la vez los medios expeditos de defensa utilizables ante el juez natural, dado que es el funcionario titular de la facultad conferida por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, de modo que si incurrió en desidiosa conducta y los dilapidó, es inadmisible su pretensión tutelar enderezada a sustituirlos, con mayor razón si se tiene en cuenta que no ha sido diseñado para recobrar términos y oportunidades procesales desperdiciadas, siendo que los mismos son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del mencionado ordenamiento, ni para establecer una forma paralela de revisión de la actuación judicial. 3.
En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, se impone su fracaso, como con acierto lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 5000122140002006-00230-01