JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 50001-22-14-000-2006-00226-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 14 de noviembre, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el que desató la acción de tutela promovida por LUZ HERMINDA SANCHEZ TORRES contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y la vivienda digna, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. El día 17 de septiembre de 2004 se admitió por parte del juez accionado el concordato por ella promovido y se ordenó integrar la junta de acreedores, sin embargo la mencionada junta nunca se instaló ni posesionó. B Por lo anterior interpuso incidente de nulidad el cual fue rechazado, inconforme con la decisión la apeló sin que el recurso haya sido resuelto por el superior.
C. No obstante estar pendiente de definirse la irregularidad señalada el funcionario judicial accionado dio por terminado el concordato y dispuso el trámite de apertura de liquidación obligatoria. 2. Por lo memorado solicita que por este medio se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite referido. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó por subsidiariedad, toda vez que dentro del proceso está pendiente por definir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto que negó la nulidad elevada por la supuesta irregularidad al no haberse instalado la junta de acreedores.
Respecto a la apertura del trámite de liquidación obligatoria, lo cierto es que la atora no interpuso ningún recurso contra esa decisión si no estaba de acuerdo con ella, siendo procedente hacerlo, según lo establece el artículo 224 No. 1 de la Ley 222 de 1995. LA IMPUGNACION Con argumentos similares a los expuestos en el líbelo tutelar apeló el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, en breve advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior se fundamenta en que como lo señaló el Tribunal para la época en que se impetró la querella tutelar, la actora tenía pendiente resolver la alzada propuesta contra el auto que negó el incidente de nulidad que elevó con argumentación fáctica similar a la que originó el presente trámite, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, toda vez que la acción que ocupa a la Corte no es una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos en el interior de las controversias judiciales.
En adición a lo anterior y que confirma aun más la improcedencia de este especial asunto, de acuerdo al material probatorio allegado, la quejosa no formuló ninguna protesta contra el auto que decretó la apertura del trámite de liquidación forzosa, cuando, incluso, ese proveído se profirió en una audiencia a la que ella compareció (fls. 12 a15 cdno. 1), si consideraba que esa decisión no se podía tomar por hallarse pendiente de definir el asunto de la nulidad, esto significa, que no utilizó en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil en su favor, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si los motivos de queja, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo, se reitera, se convertiría en un instrumento subsidiario de los mecanismos ordinarios establecidos al interior de los procesos. Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo la accionante ventilar al interior del proceso las situaciones irregulares que ahora alega, situación frente a la cual es inviable la protección. 3.
Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00226-01