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T 5000122140002006-00206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) REf.- Exp. T. No. 50001 22 14 000 2006 00206 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil -Familia - Laboral, negó la tutela promovida por María Teresa López contra la Dirección de Personal del Ejercito - Dirección de Prestaciones Sociales Dirección de Disciplina y Bienestar Ejercito de Bogotá y Batallón de Infantería N°

21. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas por negarse a pagarle las prestaciones sociales, seguro de vida, auxilio funerario y demás que otorga la ley, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, el soldado Alexander Gómez López orgánico del Batallón de Infantería N° 21 Vargas, Granada - Meta. 2.

Narró la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que su hijo fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio, como integrante del segundo contingente 1996 en referido Batallón, cuando contaba con sólo 16 años de edad, y fue asesinado el 9 de noviembre de ese mismo año, en la vereda los Andes, sobre la vía Granada que conduce al municipio El Castillo, hecho de los cuales se entero a través de la Fiscalía, pues ningún organismo del ejercito se lo comunicó y, menos aún conocía que tenía derecho al pago del seguro de vida, gastos funerarios y las demás prestaciones sociales, por lo que elevó derecho de petición ante Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito, solicitando su pago, incluyendo los ajustes e intereses que se hubieren producido desde la muerte de su hijo; además solicitó información acerca del motivo por el cual su hijo no fue dado de baja por muerte el 9 de noviembre de 1996, pues apareció dado de baja con novedad fiscal el 14 de febrero de 1997, mediante orden administrativa de personal N° 1041 de 31 de marzo de 1997 por " determinación del Comando del Ejercito ". 3.

Que gracias al amparo de tutela a las peticiones realizadas, recibió varias repuestas a sus interrogantes, exceptuando la de la Dirección de Personal del Comando del Ejercito sobre el concepto por el cual fue dado de baja su hijo, y en otra, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito informó debía enviar la documentación para proceder al pago de las prestaciones sociales, documentos que fueron enviados; posteriormente, el 31 de agosto de 2006 el Subdirector de Personal del Ejercito le informó que no es procedente el pago de las prestaciones sociales, seguro de vida y auxilio funerario debido a que su hijo aparece dado de baja por " determinación del Comandante de la Fuerza ", burlando nuevamente su derecho.

Pues no entiende que documento tiene más "fuerza legal", el registro civil de defunción, las diligencias de levantamiento de cadáver realizados por la Fiscalía o una orden administrativa que no tiene ningún tipo de respaldo. 4. Solicitó para la protección de su derecho fundamental ordenar a las entidades acusadas el pago de las prestaciones sociales, seguro de vida, auxilio funerario a que tiene derecho por la muerte de sus hijo; ordenar al Batallón de Infantería N° 21 Vargas elaborar y enviar la Departamento de Personal del Comando del Ejercito, el informativo administrativo por el deceso su hijo, donde se establezca que ocurrió por causa y en razón del servicio y por acción directa del enemigo; y en caso de no ser reconocidas las prestaciones sociales, se le conceda la pensión conforme a la nueva normatividad.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Comandante del Batallón No. 21 VARGAS, informó que esa unidad no ha sido renuente con las repuestas a la acciónate, por el contrario a tratado de darle respuesta a todos lo requerimientos que ella a solicitado mediante oficio N° 05800, de igual manera la Dirección de Personal ha contestado las peticiones que le han sido requeridas mediante los oficios N° 28525 del 25 julio de 2006 y oficio N° 05858 de 19 de agosto de 2006.

Que el informativo por muerte, esta unidad no encontró mencionado documento en el archivo que se encuentra de 1996, debido a que el mencionado soldado no aparece como si hubiera fallecido, antes por el contrario, en oficio recibido por la Coordinadora Grupo Archivo Central, envió una certificación de tiempo de servicio militar de Alexander Gómez López, quien informan que el soldado fue dado de alta el día 22 de mayo de 1996, hasta el día 30 de diciembre 1996, quien figura como desertor y mediante orden administrativa de personal 1041 artículo 1- 171 del Comando del Ejercito lo da de baja con novedad fiscal el 30 de marzo de 1997.

Por su parte la Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Persona, del Ejercito Nacional, informa que no es procedente la cancelación de la compensación de muerte, del seguro de vida ni los auxilios funerario, toda vez que consultada la base de datos de esa dependencia encuentra que el exsoldado figura retirado por orden administrativa por causa de Determinación del Comandante de la Fuerza, causal que obedeció única y exclusivamente a la facultad discrecional otorgada al Comandante del Ejecito y que se encuentra consagrada en el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000; además la situación del exsoldado regular se definió en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, en cual tiene otro medio de impugnación diferente a la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido, por improcedente con sustento en que el hecho de que se haya dado de baja al soldado regular Alexander Gómez López, por determinación del Comandante de la Fuerzas y no por muerte en servicio activo, no es a éste juez a quien le corresponde adelantar la respectiva investigación, y si, como lo afirma, a otros miembros del Ejercito Nacional que ha muerto en servicio activo, a sus familiares le han reconocido derechos económicos, no pone de presente que se esté frente a la vulneración del derecho a la igualdad de la accionante porque es claro que se tratan de actos administrativos que presuponen el principio de legalidad, y por ninguna parte aparece, ni siquiera insinúa frente a que otras familias de soldados muertos en servicio activo o retirados por determinación del Comando de las Fuerzas, les hayan reconocido por parte del Ejercito Nacional de Colombia, derechos económicos, para concluir que se les esté dando a aquellas personas un trato preferencias con respectos a María Teresa López.

Agregó la Sala que no se observa como lo señala la accionante que le haya dado un trato discriminatorio, pues el ex - soldado, fue retirado del servicio por determinación del Comando de las Fuerzas, según orden administrativa de personal N° 1041 de 31 de marzo de 1997, acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y sobre el cual existe la presunción de legalidad.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió, en que debe concederse el amparo solicitado, CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el material aportado, observa la Sala que la accionante elevó un derecho de petición a la entidad acusada en el cual le solicitó lo mismo que pretende obtener mediante esta acción y que, según lo informó la entidad acusada, “está en trámite”; que dicha petición la presentó ante el comandante del Batallón “Boyacá” de Pasto, quien la remitió por competencia, al comandante del Batallón “Plan Especial Energético Vial No. 9” de Orito (Putumayo) al cual fue incorporado el hijo de la peticionaria; que desde esa fecha, 3 de marzo de 2006, hasta la presente no le ha sido respondida, encontrándose más que vencido el término de quince días consagrado por el legislador para tales efectos.

De la reseñada actuación advierte la Corte que en verdad, el derecho que resulta vulnerado a la actora es el de petición, y aunque ésta hubiese invocado el de la igualdad, no es óbice para que le sea amparado, pues el juez constitucional está facultado para examinar sin esa limitante cual derecho fundamental ha sido vulnerado o amenazado con la actuación de la autoridad acusada.

Sobre este tópico la Corte Constitucional precisó que “ la demanda y su trámite no requieren de especiales formalidades, puede la tutela ser utilizada por cualquier persona, sin que ésta deba ser experta en ciencias jurídicas ni conocedora de las actuaciones o trámites judiciales. Por tal motivo, si al incoar una acción de tutela, por la presunta violación de alguno o algunos de sus derechos fundamentales, omite o equivocadamente cita sólo algunos de ellos, mas no todos los efectivamente violados no puede tal causa ser justificativa para que el juez de tutela desdeñe la protección de los derechos afectados o amenazados pero no mencionados en la demanda, pues ello conduciría a un grave desconocimiento del artículo 86 de la Constitución y franca transgresión al principio de prevalencia del derecho sustancial”.

( sent. T- 390 de 1997). Puestas así las cosas, la Corte amparará el derecho de petición de la accionante para que la entidad accionada – Batallón Plan especial Energético y Vial No. 9 de Orito (Putumayo)- proceda a responder la petición elevada por la actora en el sentido que considere ajustado a la ley, pues como bien se sabe “la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

En este orden de ideas,  la Corte  revocará la sentencia objeto de la impugnación, y en su lugar, concederá el amparo del derecho de petición de la accionante, para lo cual ordenará que la entidad accionada dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver en el sentido a que haya lugar, aceptando o rechazando la solicitud elevada por ésta el 23 de febrero de 2006, según lo que disponga la ley.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental de petición ordenando al accionado que en el término de diez días resuelva, acorde con los lineamientos de las motivaciones que anteceden, la solicitud elevada el 20 de marzo de 2003, por MARÍA AUDELINA PINILLA ARENAS.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MATINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC Exp.

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