CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 50001-22-14-000-2006-00181-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Nohora Alba Agudelo Ramos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y Rosalba Matilde Useche de Sánchez.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la recta administración de justicia; en ese sentido solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el accionado el 28 de julio de 2006, y que se ordene la suspensión de los efectos del referido fallo. Sustenta su reclamo constitucional en que presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Rosalba Matilde Useche de Sánchez, ante el juzgado séptimo civil municipal de Villavicencio pretendiendo el pago de $6.000.000 mas los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada; notificada la demandada propuso excepciones y la sentencia declaró probada la de usura, con la consecuente pérdida de los intereses pretendidos, proveído que apelaron las partes y revocó parcialmente el ad quem para confirmar la prosperidad de la excepción de usura, y declarar probada la de pago total de la obligación, así como la terminación del proceso por extinción total de la obligación por compensación; ordenó cancelar el gravamen y dispuso la devolución de la suma de $1.067.220 a favor de la ejecutada, por lo que incurrió en vía de hecho: al aplicar incorrectamente la normatividad que rige las tasas de interés;
“dar por cierta una tasa de interés que no se pactó”; realizar de manera equivocada “una tabla de liquidación del crédito”, de la que resultó un saldo a favor de la ejecutada cuando en otro proceso similar “aplicó los mismos parámetros y allí si no hubo usura”, (folio 2); y además dio valor de plena prueba a unos testigos “de oídas” que no dan certeza sobre la realidad procesal, y con el objeto de indicar el cobro de intereses al 5% mensual. 2.
El juzgado accionado solicito denegar por improcedente el amparo deprecado, porque en el referido proceso no vulnero los derechos alegados por la accionante. (Folios 284 a 287). 3. El Tribunal, luego de efectuar inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso, folio 283, para desestimar el amparo dijo que todas las actuaciones surtidas por el juez accionado se ajustan a las normas propias de dicho trámite, y realizó un juicioso análisis con estribo en la ley y en la jurisprudencia; que su proveído no adolece de una arbitraria valoración del material probatorio toda vez que tomó como base para realizar los cálculos mes a mes y para comparar los intereses pactados las resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, lo que le permitió desembocar en que a partir de septiembre de 2001 la tasa de interés convenida superó la usura mensual, asunto en el que no advirtió yerro valorativo de ninguna índole; que el elemento valorativo de convicción que tuvo para dar por demostrado que la ejecutante cobraba por intereses el 5% mensual lo fueron los recibos aportados por la ejecutada, cuya “capacidad demostrativa no fue desvirtuada”, y en cuanto al derecho a la igualdad dijo que tampoco le asiste razón porque cada proceso es diferente y la decisión que tomó el juzgado en el fallo alegado por la accionante, lo hizo teniendo en cuenta la situación concreta que allí se debatió y si en ambas causas se aplicaron las misma tasas de usura en el fallo que se invoca para hacer el parangón, los intereses fueron del 25.08% anual, mientras que en el de la accionante fueron del 60% anual. 4.
La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión y para el efecto reitera la argumentación inicial. (Folios 293 a 299). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo destaca el Tribunal en el meticuloso examen que realizó al proceso en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos que edificaron la decisión adoptada y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.
El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. En este proceso de tutela, sin lugar a dudas, lo que busca la accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la valoración de las pruebas; esto es, considera que la sentencia adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir las pruebas con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 3.
Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio del acervo probatorio realizado por el juez acusado en la sentencia atacada (folios 203 a 223), comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las pruebas, y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.
Respecto del defecto fáctico en las sentencias judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tan entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el juez de conocimiento. 5.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 50001-22-14-000-2006-00181-01