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T 5000122140002006-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 50001-22-14-000-2006-00159-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Adriana María Pérez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica en conexión con el libre desarrollo de la personalidad, porque la entidad accionada se ha abstenido de inscribir el nacimiento de su hija; en ese sentido pide que se le ordene que expida el correspondiente registro civil de nacimiento para que pueda continuar con el tratamiento que requiere para recuperar su visión. Aduce que hace cinco meses fue desplazada por la violencia de la Vereda de Vega Larga (Neiva), en la que nació la niña Angi María, por lo que se radicó en la ciudad de Villavicencio con su familia; que la menor actualmente cuenta con 15 meses de edad y “no ha podido ser denunciada” porque “debido al desplazamiento se nos dificultó realizarlo”, (folio 1°); que como en el hospital en el que recibe atención médica la niña le informaron que debe presentar el registro civil, se presentó a la Registraduría de esa ciudad para tal fin, y allí le exigen dos declaraciones de testigos para el trámite, las que por su costo, $20.000, no puede sufragar porque carece de recursos y además “no tengo a nadie que corrobore que mi hija es mía”.

(Folio 2). 2. La accionada contestó extemporáneamente e informó sobre las normas que regulan la inscripción del nacimiento en los casos como el planteado, e informa el procedimiento que debe adelantarse para lograr tal fin. (Folios 42 a 47). 3. El tribunal negó la acción de tutela por no encontrar prueba de los hechos alegados por la solicitante; explicó además, que las declaraciones que se entienden rendidas ante el funcionario de registro no tienen costo, por lo que la razón de orden económico expresada está superada, y frente a la exigencia de los dos testigos dijo que por ser requerimiento de ley, escapa al juez constitucional, porque este no puede desconocer la ley vigente y hacer una excepción. No obstante lo anterior, y “en orden a proveer a la ciudadana que interpone la tutela” las normas que reglamentan el registro civil de nacimiento, estimó pertinente en el fallo, la trascripción de las relevantes en el caso.

(Folios 25 a 36). 4. La accionante impugna sin sustentar los motivos de su inconformidad. (Folio 38 vuelto). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que no existe prueba alguna, distinta de la afirmación de la demandante, que indique cuándo o ante quién, formuló la petición concreta que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama. 2.

Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede la protección solicitada, porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad accionada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada por la peticionaria, puesto que además, no se puede utilizar la acción constitucional para pretender sustraerse del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley a fin de obtener el registro civil de nacimiento de su menor hija; desde luego, que esta decisión en ninguna forma implica la negación de los derechos reclamados y a que tiene derecho la menor Angi María, 3.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto, que la falta de registro civil de nacimiento implica una ostensible vulneración de los derechos fundamentales de la menor Angi María, y en especial a tener un nombre y una personalidad jurídica, por lo que dispondrá oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que por intermedio del Defensor de Familia competente de la ciudad de Villavicencio, en ejercicio de las funciones que la ley le ha otorgado para la protección de los niños, asesore a la accionante para que pueda obtener la inscripción del nacimiento de la menor, de conformidad con las normas que rigen la materia. 4.

En ese orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse, pero se adicionará en el sentido indicado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de la referencia, pero la ADICIONA en el sentido de disponer oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que por intermedio del Defensor de Familia competente de la ciudad de Villavicencio, en ejercicio de las funciones que la ley le ha otorgado para la protección de los niños, asesore a la accionante para que pueda obtener la inscripción del nacimiento de la menor, de conformidad con las normas que rigen la materia.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 50001-22-14-000-2006-00159-01