CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20-09-06 Ref: Exp.
No. T- 5000122140002006-00150-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2006, por la Sala Civil- Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA DE JESÚS GONZALEZ contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES La señora González reclama el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, el cual afirma fue conculcado por parte de la autoridad accionada, habida cuenta que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no le había dado respuesta a la solicitud que formuló el 6 de junio del año en curso, “ con el fin de solicitar la terminación del proceso No. 6888 de JURISDICCIÓN COACTIVA”, el cual cursa en su contra por no haberse presentado a ejercer funciones de jurado de votación el día 26 de mayo de 2002 en la ciudad de Villavicencio; ausencia que obedeció al hecho de que nunca fue notificada de la designación. Consecuentemente pretende, que se ordene a la Registraduría que proceda a resolver en el menor tiempo posible su solicitud “ y que la respuesta sea favorable”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que existía un hecho superado, puesto que “ si bien es cierto que el término señalado por el Código Contencioso Administrativo para resolver la petición venció el 29 de junio pasado, también lo es que la misma fue resuelta por auto de 23 de junio de 2006, es decir, dentro del espacio fijado por la ley, produciéndose la notificación personal el día 17 de julio de 2006.
Vale decir, que cuando la tutela se presentó el 13 de julio anterior, la petición ya había sido resuelta faltando únicamente la notificación, la cual se efectuó, como ya se dijo, 4 días después de que la demanda fuera presentada”. Para finalizar señaló, que la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la decisión dependerá de cada caso en particular y en esa medida podrá ser positiva o negativa.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó en el acto de la notificación, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante auto de 23 de junio de 2005 (fls. 47 al 50, c.1), el cual fue notificado de manera personal a la accionante, tras habérsele citado para tal efecto (fls. 51 al 53, ib. ) 2.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, ya fue superada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada; habida cuenta que como bien lo señaló el a quo, lo que hace efectivo el derecho de petición es que se produzca rápidamente la respuesta, mas el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha precisado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. PAGE 5 JAAP. Exp. 5000122140002006-00150-01