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T 5000122140002006-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 50012214000200600146 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 500012214000200600146 Decídese la impugnación formulada por Manuel Arturo Niño Sánchez contra el fallo de 1º de agosto de 2006, proferido por la sala civil – laboral - familia del tribunal superior de distrito judicial de Villavicencio, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 4º civil del circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculadas Floralba Chitiva Beltrán y Emperatriz Corredor de Niño. I.- Antecedentes Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita decretar la nulidad “y/o” revocar la sentencia proferida por el juzgado accionado el 15 de diciembre de 2005 y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda, en el proceso de pertenencia promovido en su contra por Floralba Chitiva Beltrán. Expone que en el proceso mencionado otorgó poder a varios abogados y no obstante sólo vino a tener conocimiento del mismo cuando ya habían nombrado curador y por ende no pudo hacer valer sus derechos.

Al juzgado accionado se le hizo saber que ya existía pronunciamiento del juzgado 1º civil municipal de 16 de agosto de 1986 que decretó la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el accionante Manuel Arturo Niño Sánchez y José Trinidad Barreto Bejarano, hecho por el cual la venta del inmueble de su propiedad realizada a la señora Chitiva Beltrán no podía efectuarla legalmente.

Incurrió en vías de hecho al proferir la citada sentencia porque la señora Chitiva Beltrán prosiguió con un proceso en el que además no sólo engaña al juzgador sino que ésta, no obstante tener conocimiento del proceso que cursó en el juzgado 1º civil municipal, concluyó que le asistía razón a la señora Chitiva Beltrán pues ésta poseyó en nombre de quien le vendió, siendo esto contrario a derecho, circunstancia que cristalizó en la sentencia de 15 de diciembre de 2005.

El juzgado accionado indicó que es diciente el trámite dado al proceso, donde se brindaron garantías al accionante hasta el punto de tramitar dos incidentes de nulidad, donde reinó la falta de diligencia del apoderado del petente, al dejar en primer término cobrar ejecutoria a la sentencia y el segundo no cancelando las expensas necesarias para la expedición de las copias requeridas para tramitar el recurso de apelación ante el superior.

El tribunal para denegar el amparo expresó que carece de razón el accionante al proponer la tutela invocando vías de hecho, cuando de haberse interpuesto el recurso de apelación se podrían haber atacado tales defectos y podido corregir las presuntas irregularidades que presentare el proceso. La negligencia, incuria, abandono y descuido del representante judicial de la persona desfavorecida con la sentencia, no legitima en causa para acudir a la tutela en procura de obtener la revisión del fallo por este modo excepcional, cuando menospreció la oportunidad de impugnarla a través de los recursos ordinarios.

Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones Es bien sabido que la tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos.

Visto el presente caso desde la perspectiva antes expresada, aflora al pronto lo infundado de esta queja constitucional ya que el accionante no aprovechó la oportunidad brindada por el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, pues no protestó la sentencia de primera instancia de 15 de diciembre de 2005 que le era adversa, como tampoco cumplió con la carga procesal de suministrar lo necesario a fin de que se surtiera el recurso de apelación concedido contra el proveído que denegó la nulidad solicitada, demostrando desidia en su actuar, lo cual lo inhabilita para acudir a la acción de tutela que siendo excepcional y de naturaleza subsidiaria, solo es viable cuando no existe otro medio de resguardo judicial.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA