CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 50001-22-14-000-2006-00145-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de julio de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Mercedes Reyes Rojas contra el Juzgado Primero Civil de Circuito de la misma ciudad, Inspección de Policía del barrio Porfia y Bancolombia.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a recibir información veraz y oportuna, el buen nombre, igualdad frente a la ley, de los principios de congruencia, contradicción, lealtad procesal, buena fe procesal, legalidad y aplicación del precedente constitucional, presuntamente vulnerados por los accionados al no disponer la terminación del proceso ejecutivo que promovió CONAVI, hoy Bancolombia, en su contra.
La gestora del amparo sostuvo que antes de ser adjudicado el inmueble solicitó al juez de conocimiento la terminación del proceso en los términos del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que señaló que se le vulneraron con la negativa los derechos fundamentales invocados, afirmación que sustentó en las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747, C-955, C-1140, Su-846, T-706, T-704 y T-282 de 2005. 2.1.
El juzgado accionado señaló que ha dado el trámite previsto en la ley para ese tipo de procesos; conforme a lo anterior no advirtió quebranto alguno de ningún derecho fundamental. Además informó que la accionante promovió proceso concordatario con sus acreedores, en el cual no se registró el embargo del predio por hallarse en cabeza de otra persona. 2.2.
La Inspección de Policía accionada manifestó que en dos ocasiones ha programado la entrega del inmueble, la cual no ha podido efectuarse por circunstancias ajenas a ese despacho, por lo que fijó nueva fecha para realizar la diligencia de entrega. Además señaló que desconoce la actuación que fue adelantada en el juzgado que comisionó la diligencia referida. 2.3.
El Banco accionado guardó silencio respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo, puesto que la accionante fue notificada del mandamiento de pago no propuso excepción alguna, no apeló la sentencia de seguir adelante con la ejecución, no objetó la liquidación y la reliquidación del crédito. La petente propuso un incidente de nulidad el 15 de julio de 2004, en el cual pretendió que se diera por terminado el proceso, petición que fue negada, mediante auto del 18 de agosto de ese mismo año, y declarado desierto el recurso de apelación “ al no haberse suministrado los emolumentos para la expedición de copias”.
Por lo anterior, consideró que “ la tutela está llamada al fracaso, pues la accionante, demandada en el proceso ejecutivo, aparte de haber tomado una posición eminentemente pasiva durante el trámite de la instancia, presentada la reliquidación del crédito no solicitó la terminación del proceso y mucho tiempo después, propuso un incidente de nulidad para que se diera por terminado el proceso, el cual se falló desfavorablemente y a pesar que apeló la decisión, (…), fue declarado desierto el recurso por no haber pagado las copias” (fl. 96.
Cdno. de Tutela). Además señaló que la acción de tutela propuesta desconoce el principio de la inmediatez, toda vez que han transcurrido 5 años desde que fue realizada la reliquidación del crédito de 21 de marzo de 2001. 4. La accionante impugnó el fallo del Tribunal y sostuvo que a ese caso le son aplicables los parámetros de la ley de vivienda, pues el proceso fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Reiteró la protección que la Corte Constitucional ha otorgado a casos similares al expuesto por ella en sede de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Diversas son las razones que hacen abiertamente improcedente la protección constitucional deprecada. En efecto, además de la ausencia de inmediatez evidenciada por el Tribunal por cuanto la actuación censurada data de hace varios años, quedó patente en los antecedentes memorados que la gestora del amparo no ejerció oportuna y adecuadamente los mecanismos de defensa y contradicción previstos en la ley, dentro del proceso ejecutivo que cursó en su contra.
Obsérvese que la ejecutada no formuló ningún medio exceptivo frente al auto de apremio, tampoco controvirtió las decisiones aprobatorias de la reliquidación del crédito de que trata la Ley 546 de 1999, y de la liquidación definitiva del mismo. Además, frente a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución también guardó silencio. De otra parte, propuso incidente de nulidad con posterioridad, por los hechos que son materia de la queja constitucional, decidida le fue concedido el recurso de apelación contra la decisión adversa, el recurso fue declarado desierto por haber omitido pagar las copias requeridas para que se surtiera ante el superior.
Todo lo anterior da cuenta de la incuria, negligencia o descuido manifiestos de la demandada dentro del referido proceso, lo cual conduce inevitablemente a la configuración de la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Las circunstancias descritas ofrecen asidero suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotados. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.
T – No. 500012214000200600145-01