CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 5000122140002006-00141-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 25 de julio, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por YOLANDA GUEVARA ROMERO contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La referida entidad, obrando por conducto de su representante legal, acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. En el interior de la ejecución hipotecaria que el BANCO DEL ESTADO instauró frente a HERNANDO DE JESUS GIL CARVAJAL y HERNANDO DE JESUS GIL C. Y CIA. LTDA., se programó la subasta del inmueble respectivo.
B. Como interesada en la almoneda concurrió a la diligencia, pero el bien se le adjudicó a MARIA DEL CARMEN MARTINEZ CRUZ, no obstante que “el título judicial” allegado para hacer postura “se consignó a ordenes de un Juzgados distinto” a que tramita el enunciado proceso judicial (fls. 1 y 2). C. Antes de aprobar el remate, apoyada en tal irregularidad, formuló incidente de nulidad que se rechazó de plano y aunque acudió a los recursos de reposición y apelación, no obtuvo el propósito anhelado, en cuanto que ni siquiera se le reconoció la personería al profesional del derecho que designó para que la representara.
D. Precisó que en esas condiciones se le quebrantaron sus prerrogativas, porque de todos modos la enunciada diligencia se aprobó. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la procedencia de la acción frente a actuaciones judiciales, acotó que al propuesta no es procedente, dado que la interesada no empleó el recurso de queja para corregir las irregularidades que expuso como soporte del amparo, tanto más cuanto que a la interesada como postora vencida ningún derecho se le violó como en el pasado lo expresó la sala al desatar la acción de tutela que por los mismos hechos entabló la parte ejecutada.
LA IMPUGNACION La quejosa insistió en la protección apoyada en que el depósito judicial no se consignó a nombre del Juzgado que conoció de la memorada ejecución, formalidad que impedía aprobar el remate efectuado. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran, para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como principio rector, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento 2.
En el caso que bajo análisis se advierte que los cargos formulados por la promotora del amparo terminan en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto que la acusación formulada, stricto sensu, se orienta a criticar la decisión adoptada a propósito de la almoneda celebrada, con la que se rechazó, in limine, el incidente de nulidad que presentó la accionante y a la sazón se aprobó la enunciada diligencia de remate y como tales determinaciones judiciales, por virtud de lo reglado en los artículos 351, numerales 4º y 8º y 538 del Código de Procedimiento Civil, son pasibles del recurso de apelación, es claro, entonces, que el instrumento intentado no se abre paso, dado que ante la negativa del acusado a conceder tal medio de impugnación, la interesada debió acudir al recurso de queja disciplinado por los artículos 377 y 378 de la obra en comento, para que el superior jerárquico resolviera lo pertinente.
Así, pues, aflora incontrovertible la no viabilidad de la protección, habida cuenta que como acaba de historiarse, la impugnante contó con el indicado medio legal de defensa que no empleó a su tiempo, de donde emerge palmar el fracaso de lo suplicado, pues “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (sent.
T-160/95). 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 1 6 C.I.J.J. Exp. 2006-00141-01