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T 5000122140002006-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 50001-22-14-000-2006-00131-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de julio de 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Hernando de Jesús Gil Carvajal contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, Notaría Cuarta de ese Círculo, el Banco del Estado, Diana Marcela López Sanabria y María Carmenza Martínez Cruz.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados, por incurrir en presuntas irregularidades en la diligencia de remate del bien identificado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco del Estado en su contra.

El juzgado accionado comisionó a la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, para realizar la diligencia de remate del bien perseguido en el referido proceso; en dicha diligencia intervinieron Hernando Mora Rojas en calidad de acreedor laboral, Yolanda Guevara Romero representada por apoderado, quien no hizo presentación personal del poder que presentó en la diligencia;

Rodrigo Álvaro Rodríguez, quien según el accionante, cumplió con los requisitos para hacer postura; María Carmenza Martínez Cruz también representada por apoderada, quien, según el petente, no podía hacer postura por carecer de título judicial, pues realizó la consignación de ley ante un despacho judicial diferente al que adelantó el proceso de ejecución. Por esas irregularidades, elevó varias peticiones al juez de conocimiento para improbar el remate, a las que no accedió el despacho judicial encartado, lo que devino en vía de hecho, pues el juzgado “ confirmó” un remate adelantado con las anomalías mencionadas. 3.

María Carmenza Martínez Cruz, adjudicataria del inmueble subastado sostuvo que el ejecutado, junto con su “ presunto” empleado –acreedor laboral-, han realizado todo tipo de maniobras para dilatar el proceso, dentro de las más sobresalientes se encuentra el hecho que un acreedor laboral impugne el remate por medio del cual se le cancelarán sus acreencias.

Señaló que la acción de tutela es otro medio que utiliza el gestor para dilatar la entrega del bien que le fue adjudicado por el remate materia de censura. 4. El juzgado accionado realizó una sinopsis de los actos procesales por los cuales impartió aprobación al remate. Señaló que el demandado no utilizó los medios de defensa dentro del proceso ejecutivo, además, que ese despacho no transgredió derecho fundamental alguno. En escrito adicional agregó, entre otros aspectos, que mediante auto de 10 de marzo de 2006 rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por Yolanda Guevara Romero, mantuvo las decisiones tomadas el 27 de enero de 2006 y aprobó el remate.

El 30 de marzo comisionó a la Inspección de Policía del barrio La Esmeralda para la entrega del bien a la adjudicataria, lo que efectivamente se produjo el 6 de julio de 2006. Los dineros del remate aún reposan en el Banco Agrario a disposición de ese juzgado. 4. La Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio informó que cumplió con la función encomendada por el juzgado comitente.

Adicionalmente, expuso que las irregularidades alegadas por el accionante eran susceptibles de ser saneadas en el trámite de la diligencia de remate, lo que efectivamente aconteció. De otro lado, señaló que no es de su competencia resolver respecto de la aprobación o rechazo del remate, pues esa potestad únicamente la ostentan los despachos judiciales. 5.

El Banco del Estado expuso que la diligencia de remate fue aprobada por el juzgado que conoció del proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que la consignación realizada por la adjudicataria a nombre de otro juzgado no implicó inaprobación de la subasta, ya que dicha anomalía fue saneada de oficio, pues el juez de conocimiento solicitó al Juzgado Primero de Familia que hiciera la conversión de ese título a órdenes de ese despacho; de esa manera quedó desvirtuada la afirmación del accionante respecto de la carencia de título de la rematante.

Adicionalmente, señaló que si el ejecutado consideraba que existía causal de nulidad debió alegarla antes del auto que aprobó el remate. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni sufrió un daño irreparable con la actuación censurada, ni ha sido víctima de abuso por parte de la administración de justicia. Además, el ejecutado no agotó los recursos de ley para plantear su inconformidad dentro del proceso en la debida oportunidad procesal. 6.

El Tribunal denegó el amparo solicitado, pues consideró que el accionante no utilizó los medios de defensa idóneos para atacar las presuntas irregularidades alegadas en sede de tutela, toda vez que no presentó reposición ni apelación respecto de la diligencia de remate ni contra su aprobación, tal como lo facultan los artículos 348 y 538 del C. de P. C.; además, sostuvo que las irregularidades endilgadas a la diligencia de remate son susceptibles de ser saneadas tal como sucedió en el caso bajo estudio.

Propuso un incidente de nulidad pero por motivos muy diferentes a los que alegó en tutela. 7. El accionante impugnó la decisión adoptada en sede de tutela, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que depreca el accionante es notoriamente improcedente, toda vez que las supuestas irregularidades de naturaleza procesal a que alude debieron ser sometidas a consideración del juez del conocimiento mediante la utilización de los medios idóneos de defensa y contradicción que le confiere la ley; como ello no ocurrió, se configura la causal prevista en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, como lo hizo ver el Tribunal, el petente no hizo uso de los medios de impugnación frente a lo decidido en el trámite de la diligencia de remate ni contra el auto aprobatorio del mismo. Tampoco formuló incidente de nulidad sobre esa temática ante el juez natural para que se pronunciara en el mismo proceso con observancia de las garantías procesales de las partes e intervinientes.

En consecuencia, riñe con el carácter excepcional y subsidiario de la tutela que venga ahora a proponer lo que no alegó en el escenario y la oportunidad debidos, por razones atribuibles a su propia incuria, desidia o simple descuido. Conforme a lo discurrido, se confirmará la sentencia que es objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.

T – No. 50001-22-14-000-2006-00131-01