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T 5000122140002006-00129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 500012214000 2006 00129 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra el fallo del 13 de Julio de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil –Laboral- Familia, negó la acción de tutela promovida por Víctor Julio Cárdenas Gallo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien dijo actuar como apoderado judicial de Sandra Milena Puerta Ortega, quien a su vez obra como representante de sus menores hijos Juan Camilo y Luisa Fernanda Arías Puerta, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y, en especial, los de los niños, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso de sucesión de Gustavo Arias López. 2.

Refirió como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del aludido proceso el juez accionado ha incurrido en “ una serie de decisiones y dilaciones arbitrarias ”, que van en perjuicio de los intereses de los menores, pues se abstuvo de resolver las peticiones que elevó tendientes a obtener que fuesen requeridos los familiares del causante, quienes se encuentran usufructuado los bienes; que le ordenara a la secuestre para que rindiera cuentas y la removiera del cargo; que dispusiera el traslado correspondiente de los inventarios y avalúos que presentó desde hace varios meses; que por el contrario, resuelve con prontitud todas las solicitudes de la parte que “ más le simpatiza, pasando por encima de las que he formulado con mucha anterioridad ”. 4.

Solicitó para la protección de los derechos invocados como vulnerados, se le ordenara al juez accionado que de “manera preferencial” le imprimiera el trámite legal correspondiente al referido proceso de sucesión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribual, tras historiar la actuación surtida dentro del proceso, negó el amparo solicitado con sustento en que no se vislumbraba que el juez acusado hubiese incurrido “ en alguna irregularidad de tal magnitud que pueda considerarse vía de hecho, porque al accionante se le ha brindado todas las oportunidades procesales para obtener directamente o a través de los recursos la garantía de los intereses que representa y derecho de defensa ”.

Añadió que el escrito de tutela se asemejaba más a una queja disciplinaria por la demora del juzgado en resolver las peticiones y porque no todas le han decididas favorablemente, que una concreta reclamación por la vulneración al debido proceso, que, como ya lo dijera, no tuvo ocurrencia. LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en lo esencial, en que el Tribunal no se pronunció sobre el fondo del asunto, pues se limitó a citar jurisprudencia relativa a la acción de tutela contra providencias judiciales, sin explicar las razones de su decisión; que su escrito no contiene una queja contra el funcionario acusado, sino una denuncia de “ las irregularidades y graves omisiones que se vienen presentado en el trámite respectivo ”, las cuales vulneran “ groseramente ” los derechos fundamentales de los hijos menores de su poderdante.

CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, como tampoco lo habilita para impugnar los fallos que la decidan.

( sent. T 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224, 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852, 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que el actor carece de legitimación para promover la acción, pues obra sin poder especial para incoarla, a la vez que como se ha dicho, el hecho de fungir como apoderado judicial de quienes son parte en el referido proceso de sucesión, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza de aquellos.

Por las razones esgrimidas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación por falta de legitimación del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2006 00129 -01