CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 50001-22-14-000-2006-00124-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por los señores Jairo Gutiérrez Prieto y Elsa Rodríguez Castillo contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad y el señor Reinel Moreno Duarte.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido solicitan que se ordene al accionado que revoque la sentencia de 10 de mayo de 2006, y, en consecuencia, confirme la emanada del juzgado segundo promiscuo municipal de Acacias (Meta) dentro del ejecutivo singular de menor cuantía de Reinel Moreno Duarte en su contra.
El apoderado de los accionantes adujo que notificados del mandamiento de pago propusieron excepciones fundamentadas en que a la letra de cambio “no se le colocó fecha de vencimiento”; que el a quo, declaró probada la de inexigibilidad de la obligación demandada en sentencia que revocó el accionado ordenando continuar con la ejecución, por lo que incurrió en vía de hecho, toda vez que: su providencia no es congruente con las excepciones que presentaron; resolvió “lo que no se le había solicitado” (folio 4) en la apelación, y, el sustento de la sentencia fue que la carga de la prueba en relación con los espacios en blanco que fueron llenados arbitrariamente corresponde el deudor ejecutado y esta quedó huérfana de prueba, lo que no es cierto. 2.
El juez accionado solicitó denegar la acción de tutela por no haber vulnerado el debido proceso y para este efecto manifestó que la revocatoria del fallo de primera instancia obedeció a la interpretación del artículo 622 del Código de Comercio en conjunto con la valoración de la prueba recaudada, de lo que concluyó que la letra fue elaborada el 3 de agosto de 2003 y girada con espacios en blanco en relación con la fecha de vencimiento, y que el demandado no desbordó las instrucciones de los ejecutados para llenar los espacios en blanco en el título valor base de recaudo.
(Folios 132 a 135). 3. El tribunal negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente con fundamento en que halló en el examen del expediente, que la sentencia atacada no presenta desviación caprichosa o arbitraria, porque analiza los elementos de convicción que le permitieron concluir que no se demostró que el demandante haya desbordado las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco. 4.
Los peticionarios impugnan y reiteran que la providencia acusada presenta incongruencia entre las consideraciones y lo resuelto, por lo que debe ser revocada. (Folios 151 y 152). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los accionantes aducen que el juzgado accionado incurrió en el quebranto del debido proceso y para ello plantean que no corresponde a la verdad la argumentación del fallador en la sentencia en relación con que la afirmación referida a que los espacios en blancos fueron llenados arbitrariamente quedó huérfana de prueba, porque tanto el demandado en el interrogatorio, como uno de los testigos manifestaron que “a la letra de cambio no se le colocó fecha de vencimiento” (folio 4).
No obstante, la atenta lectura de la providencia cuestionada (folios 122 a 131), permite colegir a la Corte que el despacho judicial encontró probado que el título valor fue firmado con espacios en blanco, sin que se demostrara que el demandante al momento de proceder a llenar los espacios en blanco dejados en el título valor base del recaudo ejecutivo había desbordado las instrucciones dadas por los ejecutados; para este efecto, precisó que en el caso de los títulos en blanco ha de tenerse en consideración además del artículo 622 del Código de Comercio, la regla contenida en el 270 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de la prueba sobre la circunstancia de no haberse completado debidamente el título, corresponde a quien la alega, en este caso a la parte ejecutada; asunto sobre se dijo que “quedó huérfana de prueba”, conclusión a la que se llegó, luego de analizar además de lo manifestado por los demandados en los interrogatorios, el testimonio de quienes fueron citados por éstos.
(Folios 128 y 129). 2. En esos términos, la sentencia acusada en el plano constitucional no permite vislumbrar una conducta caprichosa o arbitraria del despacho accionado, lo que excluye, por ende, la injerencia en el mismo de funcionarios especialmente investidos de facultades para proteger a los ciudadanos del quebranto de sus derechos constitucionales, y no para abrogarse funciones propias de los jueces ordinarios, de suerte que si éstos concluyen, luego del espacioso debate procesal inherente a la acción donde se ventilan además asuntos meramente legales, como sucede en el caso al que se refiere esta acción de tutela, ese criterio debe respetarse. 3.
Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 R.M.D.R. Exp. 50001-22-14-000-2006-00124-01