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T 5000122140002006-00113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-08-06 Ref: Exp.

No. T 50001-22-14-000-2006-00113-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2006, por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RICHARDINI OCHOA LINARES contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente al funcionario accionado por haber incurrido en vía de hecho al dejar sin efecto el auto del 21 de abril de 2005 mediante el cual le había resuelto favorablemente una petición, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Conavi adelantó contra el señor Jairo de Jesús Martínez Rubio. 2.- Aduce el actor, que dentro del proceso mencionado, el día 25 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la diligencia de remate del bien dado en garantía en la cual hizo postura por la suma de $ 25.000.000, siéndole adjudicado el inmueble subastado, por lo cual procedió, dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, a realizar el pago del saldo de la venta y de los impuestos correspondientes.

Sin embargo, el Juez accionado mediante proveído del 3 de diciembre de 2004 improbó la almoneda con el argumento de que no se había cancelado la totalidad del saldo y le impuso la multa establecida en el artículo 529 ib. Por ser conciente que en tiempo cumplió con la obligación, solicitó por medio de apoderado al juzgado revocar la actuación, recurso que le fue concedido en auto del 21 de abril de 2005, por cuanto, dijo el Juez, que no obstante existir una irregularidad la misma no lograba afectar la diligencia y, en consecuencia, aprobó el remate. 2.1.

A pesar de lo anterior, el 21 de junio de 2005 el funcionario accionado, de oficio resolvió dejar sin efecto el último proveído, desconociendo todos los pagos y gestiones ya realizadas, por considerar que la providencia revocada ya se hallaba en firme, por no haber sido objeto de recurso. Añadió que frente a esa decisión presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo declarado improcedente el primero y negado el segundo. 2.2.

Acotó que el proceder del juez acrecentó sus daños y perjuicios así como creó la incertidumbre de perder todos los dineros cancelados en la notaría, incurriendo así en una vía de hecho al darle prevalencia al procedimiento, cuando lo que debió hacer fue proteger un derecho adquirido. 3. Por todo lo memorado, solicita que mediante inspección judicial se revise la actuación referida, donde se evidencia que la actuación del funcionario obedeció a su sola voluntad y capricho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que el amparo solicitado resultaba improcedente, porque, en primer lugar, dentro del proceso al accionante se le garantizó el derecho de defensa, otra cosa es que no haya hecho uso de los recursos aunque nada dijo frente al auto que le negó el recurso de reposición y apelación interpuestos; y, en segundo lugar, porque, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela no significa que la misma no deba ser interpuesta dentro del plazo razonable, y en el presente caso luego de 10 meses de negados los recursos, se presentó la tutela, lo que constituye una inactividad injustificada por parte del tutelante.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito de tutela, el accionante refuta lo decidido por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, siendo así como concluyó que “el auto del 21 de baril de 2005, queda sin valor ni efecto; así como la actuación subsiguiente de él derivada, pues se incurrió en falta del debido proceso al revocar un proveído debidamente ejecutoriado”.

De modo que, lo cierto es que el Juez accionado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 50001-22-14-000-2006-00113-01