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T 5000122140002006-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 5000122140002006-00112-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de junio de 2006, dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió en forma transitoria y parcial la tutela implorada por MANUEL CRISTÓBAL RODRÍGUEZ QUINTANILLA frente a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo que considera vulnerados, habida cuenta que la parte accionada se ha abstenido de continuar prestándole los servicios médicos que necesita a raíz de las lesiones personales que sufrió en un accidente y en un enfrentamiento con el enemigo, cuando se desempeñaba como soldado adscrito al 7° Batallón de Contraguerrillas "Héroes de Arauca", en virtud de las cuales la Junta Médico Laboral certificó una disminución de la capacidad laboral del 41.55%, calificación que posteriormente fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral; agrega que tampoco ha recibido el pago de su salario desde los meses de abril y mayo pasados, sin saber el motivo para ello, pues no ha sido notificado de acto alguno que lo desvincule de la institución castrense, siendo el único ingreso que tenía para su subsistencia y la de su núcleo familiar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Subdirector de Personal del Ejército Nacional manifestó que el reclamante fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de Personal 1033 de 16 de febrero de 2006, con novedad fiscal desde 1° de marzo siguiente, momento desde el cual fue roto el vínculo laboral, debido a la disminución de capacidad psicofísica para actividad militar; y que el afectado tenía acciones contencioso administrativas para la protección de sus derechos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió en forma transitoria la tutela solicitada y ordenó que mientras el reclamante instauraba las acciones correspondientes, el Ministerio de Defensa Nacional procedería a proporcionarle todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiriera para recuperar su salud, tras considerar que por las lesiones sufridas estaba en situación de debilidad manifiesta y la falta de atención comprometía sus condiciones mínimas; no accedió al amparo por falta de pago de los salarios, pues para ello debía acudir al juez natural.

LA IMPUGNACIÓN El accionante arremetió contra esa decisión, insistiendo en que como no se le había notificado el acto de desvinculación, le debían pagar los salarios adeudados, ya que esa falta de pago vulnera su mínimo vital y el de su familia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo residual para hacer prevalecer los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y, en determinados casos, por los particulares; por tanto, no puede ser utilizado ad líbitum por el presunto afectado, sino cuando no disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Acorde con el anterior planteamiento, en este evento no surge procedente el amparo constitucional deprecado, con el propósito de obtener el pago de salarios adeudados, habida consideración que, tal y como lo informó la institución accionada, Manuel Cristóbal Rodríguez Quintanilla fue desvinculado de la misma desde el 1° de marzo de 2006, según Orden Administrativa de Personal 1033 de 16 de febrero anterior y, en consecuencia, quedó rota la relación laboral que existía, circunstancia por la cual no tiene derecho a seguir percibiendo la prestación salarial.

No obstante, el sedicente agraviado dispone de acciones contencioso administrativas con apoyo en las cuales puede comparecer ante la jurisdicción a demandar la nulidad de los actos de la administración que calificaron el grado de disminución de su capacidad laboral y los que determinaron su retiro de las fuerzas militares, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar y obtener la suspensión provisional de tales determinaciones, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Ha de reiterarse cómo, por tratarse de actos administrativos, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y están revestidos de la presunción de legalidad, los que podrían ser atacados a través de la pertinente acción contencioso administrativa, por cuanto ése es el medio idóneo de defensa establecido en favor del soldado desvinculado del servicio, no resulta viable la acción de tutela, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.

Es de verse, adicionalmente, que la jurisprudencia ha insistido acerca de la improcedencia de este instrumento constitucional cuando pretende controvertir cuestiones concernientes a prestaciones de origen laboral, y que sólo es atendible cuando afecte el mínimo vital del accionante, aspecto que aquí no ha sido corroborado en forma fehaciente, pues no está probado que carezca por completo de capacidad para emprender otra actividad productiva, independiente o subordinada, que le permita atender los requerimientos esenciales propios y los de quienes de él dependen o que no cuente con patrimonio o rentas que le permitan obtener los necesarios ingresos. 5.

En consecuencia, por el aspecto analizado, no procede la acción de tutela deprecada y, por lo mismo, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5000122140002006-00112-01