SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 5000122140002006-00103-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 19 de mayo de 2006, emanado de la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que tuteló al accionante ROBERTO AGUDELO RODRÍGUEZ el derecho de petición frente al Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Gestión Administrativa -.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que estima vulnerado, habida consideración que frente a las solicitudes que ha formulado para la expedición de certificados laborales atinentes al trabajo que desarrolló como docente en la Escuela Urbana Guillermo Valencia del municipio de Acacías, durante los años lectivos de 1959 a 1962, vinculado por la Arquidiócesis de Villavicencio, entidad encargada para ello por el Ministerio accionado y debido a que un incendio ocurrido en 1999 destruyó todos los archivos de la Curia de esa ciudad, no ha recibido respuesta favorable, pues han sido remitidas a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, siendo que allí no existe esa información; añade que tales documentos los requiere para aportarlos a fin de reclamar su pensión de jubilación. RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó al ministerio accionado resolverle en el término de 48 horas la solicitud de 5 de septiembre de 2005.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional recurrió esa decisión, aduciendo que el competente para certificar el tiempo de servicio laborado por el accionante era el Departamento del Meta. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio instituido para la protección de los derechos superiores, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, éstos en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha de observarse en este caso que por cuanto con las comunicaciones que obran a folios 75 y 76, desde antes de la instauración de esta acción de tutela el Ministerio de Educación Nacional respondió al accionante Roberto Agudelo Rodríguez su petición de 5 de septiembre de 2005, precisándolo que la Secretaría de Educación del Departamento del Meta era la competente para la expedición de los certificados de tiempo de servicio para los docentes cuyo vínculo se hizo a través de la “Educación Contratada” para ese departamento y, con apoyo en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitió la solicitud a esa secretaría, es clara la inexistencia de omisión arbitraria que pudiera conculcar el derecho de petición del demandante o atentar contra el mismo; en todo caso, se trata de un hecho superado que inhibe el otorgamiento de la protección constitucional de tal prerrogativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, por carencia de objeto. 3.
Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción constitucional, habida cuenta que el pronunciamiento hecho por la entidad accionada, dada su claridad y alcance en torno a su falta de competencia para certificar sobre el tiempo de servicio laborado por el reclamante, satisface el derecho de petición que asegura le ha sido transgredido, tanto más si dio traslado a la autoridad facultada para ello. 4.
Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, no como lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado por Roberto Agudelo Rodríguez.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5000122140002006-00103-01