SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 50000122140002006-00096-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de agosto de 2006, dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela impetrada por VÍCTOR DOMINGO GÓMEZ ESPINOSA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima conculcados, teniendo en cuenta que dentro del concordato preventivo potestativo que promovió para llegar a un acuerdo con sus acreedores a fin de lograr la recuperación de su negocio, el despacho accionado en auto de 4 de octubre de 2005 (fol. 30) declaró terminado ese trámite y abierto el proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria, argumentando para ello que no se había realizado la publicación del edicto emplazatorio a los acreedores en un diario del domicilio del deudor, siendo que en Villavicencio no hay tal publicación; agregó que no interpuso apelación por tratarse de un asunto de única instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que, contrario a lo sostenido por el accionante, sí tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que el accionante omitió interponer el recurso de apelación contra el auto cuestionado, pese a ser procedente, según el Art. 224, numeral 1° de la ley 222 de 1995.
LA IMPUGNACIÓN Gómez Espinosa se alzó contra ese pronunciamiento, insistiendo en que en los procesos concordatarios de persona natural no procedía el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política sólo emerge procedente para atacar actuaciones judiciales cuando las mismas alcancen a estructurar "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión desprovista de soporte jurídico y, por consiguiente, caprichosa y antojadiza, en todo caso, sujeta a la inexistencia de otros medios de defensa a través de los cuales el interesado pueda obtener la efectiva prevalencia de sus derechos fundamentales puestos en inminente peligro o realmente quebrantados, porque, dada su naturaleza residual, queda inhibido en presencia de esos mecanismos, debido a que tales instrumentos constituyen el sendero expedito para lograrlo. 2.
En este evento es ostensible la improcedencia de la protección constitucional demandada, habida cuenta que, aparte de no haberse promovido dentro de un lapso que pueda tenerse como razonable, dado el amplio tiempo transcurrido, el reclamante, cual lo corroboró el Tribunal (fol. 108), desperdició el propicio medio de defensa que tenía para atacar el auto de 4 de octubre de 2005 (fol. 30), a través del cual el juzgado declaró terminado el trámite concordatario y dispuso la apertura del liquidatorio, vale decir el recurso ordinario de apelación, acorde con el artículo 224, numeral 1°, de la ley 222 de 1995; de ello se sigue que si incurrió en grave omisión al no interponerlo, deviene inadmisible la pretensión de hacerlo o de recuperar ese medio impugnativo por vía del mecanismo instituido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, puesto que no lo diseñó para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, ya que los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, aun en caso de duda acerca de la apelabilidad de tal providencia, estaba constreñido a interponer el recurso pertinente para así provocar la pertinente decisión del juez natural a fin de eventualmente formular el de queja, enderezado a que el superior reexaminara por esa vía la procedencia de aquella forma de impugnación, por ser ese el escenario preciso dentro del cual podía adelantarse tal discusión y no en el adelantamiento de la acción de tutela, ya que no fue dotada con ese alcance. 3.
En síntesis, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, emerge impróspera la protección pedida, tal y como lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 50000122140002006-00096-01