CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 50001-22-14-000-2006-00093-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Gordillo Gómez contra el Juzgado Cuarto Civil de Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Jorge Eliécer Gordillo Gómez solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en su contra por Álvaro Garavito ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, que sustentó en la existencia de una presunta vía de hecho por no haberse publicado en debida forma el aviso de remate del bien perseguido.
Formuló, dentro del proceso de ejecución adelantado ante el juzgado municipal accionado, incidente de nulidad el 13 de febrero de 2006, por no haberse realizado la publicación para la subasta con los 10 días de anterioridad a la fecha de su realización, conforme a lo estipulado en el inciso 2º, numeral 4º del artículo 525 del C. de P. C. Con el mismo fundamento, interpuso el 17 de febrero de 2006, recurso de apelación contra el auto de 10 de febrero de 2006, mediante la cual se aprobó el remate, proveído que fue confirmado por el superior mediante auto interlocutorio de 7 de abril del año en curso.
Argumentó el accionante que “ para cumplir con dicho término de (10 días “o” de 240 horas) (sic) debió la parte demandante haber realizado que la publicación de la subasta en el periódico se realizara (sic) el día 24 de enero de 2006, (a los once días de la fecha de remate), y no el día 25, como lo hizo para dar cumplimiento con las horas y/o días ordenados por la norma, por cuanto el día inicia a la 1:00 am., hora en la que aún no se ha distribuido el mencionado periódico, por lo que no se cumple con lo mandado en la norma”.
Solicitó que se ordene revocar el auto que confirmó el aprobatorio del remate y, consecuencialmente, dejar sin efecto la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso. 2.1. El juez del circuito accionado afirmó que no encontró irregularidad alguna en la publicación del remate frente al artículo 524 (sic) del C. de P. C., motivo por el cual ratificó lo resuelto por el a quo.
Añadió que el accionante trató de generar confusión con desconocimiento de la claridad de la norma, pues realizó conversión de días en horas con el fin de concluir que no se cumplió el término de la publicación. 2.2. El juzgado municipal accionado fundamentó la improsperidad del amparo en que se dio cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 525 del C. de P. C. en la medida que la publicación del remate se efectuó el 25 de enero de 2006 (fl. 43 Cdno. de tutela) y la almoneda se llevó a cabo el 8 de febrero de 2006 (fl. 44 a 45 Cdno. de tutela). 3.
El Tribunal no accedió a las súplicas del petente porque consideró que los despachos accionados no se apartaron de las normas procedimentales señaladas para el caso. Además, el promotor del amparo constitucional empleó todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga. 4. El accionante impugnó la decisión del Tribunal sin exponer fundamentos diferentes a los señalados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada es notoriamente improcedente, pues lo decidido por el despacho accionado al desatar la alzada no luce antojadizo ni caprichoso, sino que corresponde al ejercicio razonable y autónomo de su labor interpretativa, sobre aspectos de raigambre eminentemente legal que, en esas condiciones, no pueden ser abordados por el juez constitucional, pues ello conllevaría una intromisión indebida en el fuero propio del juez natural, que es objeto de especial protección constitucional y legal.
El juzgado accionado decidió la apelación con una motivación atendible que puso de relieve el cumplimiento dentro del proceso ejecutivo del término de publicación para la subasta previsto en el artículo 525 del C. de P. C. y al efecto expuso en el proveído censurado: “ el juzgado de conocimiento mediante auto calendado dieciocho de noviembre de dos mil cinco, se fijó el día 8 de febrero de 2006 para realizar la subasta, el aviso se publicó el miércoles 25 de enero de 2006, en el Diario La República judiciales 12 (sic) lo que nos indica que se encuentra dentro del término señalado en la norma.
Veamos: La expresión no inferior a diez días, quiere decir que no pueden ser ni nueve, ni ocho, diez o más, y en el caso que nos ocupa el aviso se publicó exactamente con diez días de antelación a la fecha señalada para la subasta pública, por lo que los argumentos esgrimidos en el recurso no tienen cabida, y menos aún hacer conjeturas que la norma no contiene, como es convertir en horas los días para totalizar once, situación que no tiene acogida y por consiguiente ha de confirmarse el auto recurrido”.
Así las cosas, la censura constitucional no puede prosperar, luego la sentencia impugnada debe ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No.. 50001-22-14-000-2006-00093-01