Micelio
T 5000122140002006-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil seis Ref.: Exp. No. 50001-22-14-000-2006-00080-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2006 por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela promovida por Yaneth Rocío Zapata Alvarado contra el Comandante del Batallón Apiay de Villavicencio, trámite al cual fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. Yaneth Rocío Zapata Alvarado, suplicó el amparo de su derecho de petición, presuntamente conculcado por el accionado al no dar respuesta a la petición elevada el día 15 de marzo de 2006. En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: Con el fin de que se le autorice reunirse con el personal del batallón que profese la “Fe Cristiana Protestante Evangelio”, dirigió, en ese sentido, un escrito al comandante de esa sede militar el día 15 de marzo de 2006 el cual no ha sido resuelto.

Acotó, que por disposición constitucional debe existir igualdad para todas las creencias religiosas, por lo tanto, si el sacerdote tiene su iglesia dentro del comando y sostenida por el ejército, así debería ser para todas las demás religiones. Añadió, que debido a que cuenta con los documentos requeridos por la ley para ejercer como “Ministro (a) del Evangelio”, los anteriores Generales que se han desempeñado como comandantes de esa base militar, le han concedido permiso para realizar las celebraciones que ahora pretende. 2.

El Brigadier General Guillermo Quiñones Quiroz, Comandante de la Cuarta División manifestó que efectivamente la actora presentó el 15 de abril del presente año una petición en el sentido de que se le autorice un espacio y horario para la realización de cultos religiosos con el personal de oficiales, suboficiales, soldados y civiles vinculados a la unidad, la cual le fue resuelta el día 27 del mismo mes y año por el Jefe de Estado Mayor, facultado plenamente para ello, en razón a que él se encontraba en servicio fuera de las instalaciones.

No obstante, la contestación no pudo ser puesta en conocimiento directo de la peticionaria por cuanto, la dirección que aportó no fue hallada en la ciudad de Villavicencio, procediendo, entonces, a enviar copia de la misma al Defensor del Pueblo. 3. El Tribunal negó el amparo con fundamento en que la autoridad accionada resolvió en oportunidad la solicitud presentada, la cual si no fue notificada a la actora obedeció a que la dirección por ella registrada no fue ubicada, “sin que la accionante hubiera estado atenta a recibir información directa en la entidad demandada”, entonces la Cuarta División para salvar responsabilidad remitió la respuesta a la Defensoría del Pueblo.

Sin que, adicionalmente, se observe que con la conducta desplegada por la autoridad se le haya vulnerado a la gestora el derecho a la libertad de culto o a la igualdad. 4. La petente del amparo impugnó el fallo por considerar que no es cierto que la dirección de su residencia no exista, como lo afirma el accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo es evidente, toda vez que obra a folios 27 y 28 del cuaderno primero, copia de la respuesta dada al derecho de petición elevado por la actora fechado el 27 de marzo de 2006, lo mismo que copia del oficio dirigido a la Defensoría del Pueblo del 3 de abril de 2006, donde se indica que por no haber sido ubicada en la ciudad de Villavicencio la calle 15 No. 31-26B 8ª etapa La Esperanza, dirección aportada por la señora Yaneth Rocío Zapata como lugar de su residencia, no fue posible notificarla de lo decidido.

De lo anterior, queda claro, primero, que la solicitud de la gestora fue resuelta y, segundo, que ante la imposibilidad de comunicación el accionado no se quedó con el resultado infructuoso, sino que buscó la forma de dar a conocer lo decidido, optando por enviar la decisión a la entidad pública referida, laborío que no denota arbitrariedad alguna o desconocimiento de la garantía fundamental invocada, sino, por el contrario, diligencia y cuidado.

Proceder que no fue desconocido, ni siquiera por la actora. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 E.V.P. Exp. 50001-22-14-000-2006-00080-01