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T 5000122140002006-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp.

No. T- 5000122140002006-00078-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2006, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por la señora SANDRA PATRICIA CHAVEZ MATEUS contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la señora BERTHA LIDIA ACOSTA DE RIVAS.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a una recta administración de justicia y a una vida digna, acusa la actora a los accionados de incurrir en vías de hecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que el Banco Colpatria solicitó en la demanda ejecutiva hipotecaria que presentó en su contra, librar orden de pago por una cifra en pesos equivalente a otra en UVR, valores que fueron reconocidos en el mandamiento de pago; en la sentencia se ordenó liquidar el crédito en la forma registrada, pues allí se ordenó el pago del capital pero en ningún momento se pidió que se cancelara con el valor que la UVR tuviera a la fecha de pago, lo que desconoció la entidad ejecutante cuando presentó la liquidación y así fue aprobada por el juzgado; en cuanto al avalúo del inmueble objeto del proceso, no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 516 del C. P. C, pues la parte actora, el 21 de noviembre de 2003, presentó un dictamen de perito sin aportar el avalúo catastral ni indicar que éste no era el idóneo para establecer su precio y así lo aceptó el juzgado y lo aprobó; ante esta irregularidad presentó incidente de nulidad por falta de los requisitos previstos para realizar el remate del inmueble, por ello el Juzgado Tercero Civil Municipal en auto del 3 de diciembre de 2004, revocó la aprobación del avalúo mencionado y declaró sin valor ni efecto el remate efectuado el 11 de noviembre de 2004, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito, en segunda instancia revocó la anterior decisión, lo que constituye una vía de hecho.

También aduce, en cuanto al remate del inmueble de su propiedad, que se desconocieron las reglas previstas en los artículo 525 y 526 del ibídem, de una parte el 40% para hacer postura equivalía a la suma de $7’600,000 y los postores Berta Lidia Acosta y Richardin Ochoa consignaron la suma de $8’000,000, razón por la cual no se les podía aceptar como postores pues no consignaron la cantidad exacta ordenada por la ley; en segundo lugar, se señaló fecha para el remate el 11 de noviembre de 2004 y en el aviso de remate publicado por prensa y radio se anunció como fecha “día 11 de noviembre del mes de septiembre de 2004”, lo que vulneró los principios de publicidad y veracidad que informan este evento jurídico; las anteriores irregularidades fueron puesta en conocimiento a través del recurso de apelación contra el auto aprobatorio del remate pero fueron negadas y justificadas de forma ilegal con argumentos infundados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal denegó el amparo por cuanto no evidenció la vulneración endilgada ya que, de una parte, del material probatorio no se deduce ninguna diferencia en contra de la ejecutada en la liquidación impugnada ahora; en cuanto al avalúo del inmueble, la demandante optó por la otra posibilidad que permite la norma y del cual se corrió traslado sin que fuera objeto de reproche, razón para que se le impartiera aprobación por auto tampoco recurrido; del incidente de nulidad con el cual el interesado presentó el avalúo catastral, cuyo precio incrementado en un 50%, está por debajo del avalúo pericial aprobado, evidenció que ningún derecho fundamental aparece vulnerado, además al no haber sido impugnado en tiempo se tornó en una omisión exclusivamente de carácter formal e intrascendente; de la misma manera la supuesta irregularidad en la cuantía consignada por algunas personas para hacer postura en el remate, no le produjo ningún perjuicio pues como se ve consignaron más de lo exigido por la ley, igualmente, en cuanto a la frase “del mes de septiembre” que se puso en el aviso de remate es totalmente intrascendente si se observa que en el mismo texto aparece la fecha correcta y el aviso fue publicado en la prensa el 15 de octubre, lo que muestra de bulto que se trató de un lapsus cálami, insuficiente para vulnerar los principios que se invocaron.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante reitera los argumentos inicialmente expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, no reúne los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, en primer término, la liquidación del crédito presentada por la ejecutante no fue objetada, lo que aconteció de similar manera con el avalúo del inmueble de propiedad de la accionante y dado en garantía, pues durante su traslado se guardó silencio, por lo tanto, liquidación del crédito y el avalúo del inmueble, fueron objeto de aprobación, decisiones que tampoco fueron protestadas por la accionante, a través de los recursos de reposición y apelación en su caso.

De modo que, si la actora no hizo uso de los recursos mencionados y que tenía a su disposición para controvertir las resoluciones de que ahora se queja, mecanismos de defensa judicial instituidos por el legislador para que el sujeto procesal que no se encuentre conforme con una determinación procure su adición, revocatoria o reforma, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que concita la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos. 3.

De otra parte, además, analizada la providencia de segunda instancia acusada, esto es la que revocó el decreto de nulidad del proceso, a la luz de la realidad que muestra el proceso que en fotocopias se allegó, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquéllas no son el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas, que le permitieron al juez llegar a la convicción, que no se encontraban probadas las causales de nulidad previas a la aprobación del remate. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 5000122140002006-00078-01