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T 5000122140002006-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 50001-22-14-000-2006-00067 - 01 Decide la Sala Civil la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de abril de 2006, proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Maria Aidé Moreno Medina y Hernando Zapata Rueda contra los Juzgados 4º Civil Municipal y 3º Civil del Circuito de Villavicencio, El Banco Comercial AV Villas, Hernando Garzón Guzmán, Betty Martínez Pacheco, Julio Cesar Hoyos Vargas, Jaime Alejandro Ramírez Niño y Vivian Paola Eslava Castiblanco.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a una vivienda digna, a la administración de justicia y a la prevalencia de la ley sustantiva, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil Municipal accionado al adelantar el proceso ejecutivo que culminó con la adjudicación de su vivienda a la entidad acreedora, teniendo como título base de la ejecución un pagaré llenado sin su consentimiento y sin el cumplimiento de los requisitos legales, el cual fue firmado en blanco para garantizar el préstamo de una suma de dinero.

Fue vinculado el Juzgado que decidió en segunda instancia una nulidad denegada y la Inspección de Policía encargada de adelantar la entrega del inmueble a la entidad Bancaria La presente acción está sustentada en los supuestos fácticos que se compendian de la siguiente manera: En junio de 1998, los gestores de la acción constitucional agenciaron ante la entidad bancaria AV.

Villas un crédito de inversión para la compra de vehículo, el cual les fue aprobado por valor de 17 millones de pesos, pagaderos en un plazo de 120 meses. Como garantía del préstamo, hipotecaron su vivienda mediante escritura pública del 30 de julio de 1998 y suscribieron el pagaré número 0-470-0001540.5, por el valor desembolsado. Desde ésta fecha, pagaron al Banco aproximadamente 27 millones de pesos, pese a lo cual en mayo de 2001 presentó demanda ejecutiva aduciendo que el crédito había sido asignado en unidades de valor adquisitivo constante UVR, y que los deudores se habían obligado a pagar dicho préstamo en 103 cuotas, y que el incumplimiento de éstas implicaba la aplicación de la cláusula aceleratoria de las obligaciones del contrato.

El Banco adujo que el crédito era comercial, por lo cual no practicó la reliquidación ordenada en la ley 546 de 1999. Indicaron que los representantes legales de la entidad bancaria incurrieron en fraude procesal, pues conminaron al funcionario judicial a dictar sentencia favorable a sus pretensiones mediante la presentación de documentos y hechos que riñen con la verdad procesal, ya que adulteraron la fecha y el contenido del pagaré enunciado, pues éste nunca se presentó como título de la demanda, ya que de manera fraudulenta se suscribió uno nuevo, el número 647000015402, que estableció una nueva cuantía de lo adeudado, por valor de $22.683.586 pesos, y el cual fue firmado en blanco por los accionantes el 31 de enero de 2000, mediante engaño inducido por los representantes de la entidad bancaria.

Este proceso ejecutivo se adelantó ante el Juzgado Municipal accionado y culminó por pago de la mora, el juez levantó la medida cautelar y ordenó el desglose de los documentos, por continuar vigente la obligación. El 14 de febrero de 2002, la entidad bancaria adelantó ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, una nueva demanda ejecutiva soportada en el mismo pagaré, y en ésta se indicó que los deudores suscribieron dicho pagaré en UPACS, lo cual no es cierto.

Esta nueva demanda corrió la suerte de la primera, pues a solicitud de la parte demandante se declaró terminado el proceso por pago de las cuotas atrasadas. El Juez ordenó un nuevo desglose de los documentos, por continuar vigente la obligación. El 20 de abril de 2004, la entidad bancaria inició una nueva demanda ejecutiva, esta vez ante el Juzgado 4º Civil Municipal, y en esta ocasión presentó un nuevo pagaré, identificado con número 271108, el cual también había sido firmado en blanco por los deudores el 12 de mayo de 2003, y en el que la entidad bancaria fijó el monto adeudado en $25.432.229.

La fecha de pago de la primera cuota fue establecida unilateralmente por AV Villas el día 27 de mayo de 2003, apenas 15 días después de su suscripción. El Juez Municipal accionado dictó auto de mandamiento de pago y en esta oportunidad prosiguió con la ejecución, que culminó con sentencia a favor de la entidad demandante, pero ignoró que con anterioridad había conocido la misma demanda, con los mismos demandados, adelantada por el mismo actor, contra el mismo inmueble y basado en la misma escritura pública, sólo que ésta vez con diferente título valor y por distinta suma dineraria.

El despachó prosiguió la ejecución y en aviso de remate manifestó que el avalúo del bien era de $22.005.000 pesos, pese a lo cual adjudicó a la entidad acreedora el inmueble, por el valor irrisorio de 17 millones de pesos. A continuación se comisionó a la Inspección de Policía del barrio San Benito para ejecutar el desalojo del inmueble. En síntesis, el Banco accionado presentó las demandas ejecutivas teniendo como base de la ejecución títulos valores “falseados”, firmados por los accionantes luego de ser inducidos al error por los representantes de la misma entidad, y los cuales llevaron al Juez de conocimiento a dictar una sentencia contraria a la ley.

Como consecuencia de éstos hechos, los accionantes solicitaron que, en protección de los derechos fundamentales invocados, se declare la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio, a partir del mandamiento de pago, que se ordene intentar otra vía judicial para establecer el verdadero saldo de capital a cobrar por la acreedora, y que se compulsen copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen a los apoderados de la entidad bancaria como responsables del delito de fraude procesal. 2.

El Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio se refirió a los hechos de la tutela mediante una síntesis del proceso ejecutivo objeto de estudio, desde la presentación de la demanda sustentada en el título expreso contenido en el pagaré Nº 271108, hasta la aprobación de la diligencia de remate, auto que fue recurrido en apelación, pues desde éste la parte demandada se apersonó del proceso, pese a lo cual ésta decisión fue confirmada por su superior jerárquico.

Con posterioridad los accionantes promovieron incidente de nulidad que fue despachado desfavorablemente, y sus recursos fueron negados por intentarse extemporáneamente, decisión confirmada por el fallador de segunda instancia vinculado a la presente acción, tras resolverse un recurso de queja. Concluyó que su actuar estuvo ajustado a la Constitución y a la ley, y que el agotamiento de las etapas procesales garantizó el derecho de defensa y al debido proceso de los gestores de la acción. “ Los accionantes dejaron que el proceso tuviera el normal desarrollo, se notificaron, se profirió sentencia, se practicaron liquidaciones, se decretó avalúo pericial del bien rematado y no estuvieron en desacuerdo con las decisiones del juzgado, guardaron absoluto silencio y solo después de rematarse el bien confirieron poder para ser representados ”, señaló no haber violado derecho fundamental alguno o haber incurrido en vías de hecho. 2.1.

El Banco Av. Villas consideró que en el caso en análisis no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que los accionantes refinanciaron la obligación y por ello suscribieron el nuevo título valor objeto de censura, que fue el título aportado a la demanda. Además, el crédito se pactó originariamente en UPACs, por lo cual ésta obligación se redenominó en unidades UVR, procedimiento que se informó en los hechos de la demanda.

Por ser improcedente la tutela contra una sentencia judicial ejecutoriada, resultado de un procedimiento ajustado a lo previsto en la ley civil para éstos casos, por no haber incurrido ni el juez ni el acreedor en la vía de hecho endilgada y por encontrarse la providencia debidamente ejecutoriada, haciendo tránsito a cosa juzgada, la entidad rechazó las pretensiones de los accionantes y en consecuencia solicitó la denegación de la acción constitucional. 2.2.

Tanto el Juzgado 3º Civil del Circuito como la Inspección de Policía accionadas concurrieron a la presente acción e informaron que sus actuaciones se restringieron al cumplimiento de su deber legal, sin tener responsabilidad en la supuesta violación de derechos fundamentales endilgada. 3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio denegó la acción impetrada, por considerar que durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario ni la entidad bancaria ni el juez incurrieron en vía de hecho alguna, pues a los accionantes, desde el momento de la notificación del mandamiento de pago, se les otorgaron las garantías procesales, las oportunidades para controvertir los hechos sustento de la demanda y en general, para hacer uso del derecho de defensa, a pesar de lo cual, se limitaron a guardar silencio.

Sólo constituyeron apoderado una vez rematado el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, promoviendo incidente de nulidad que fue fallado desfavorablemente, por lo cual en el estado actual del trámite no es la tutela el mecanismo idóneo para pretender la nulidad del proceso, ni la suspensión de la diligencia de entrega del bien adjudicado a la entidad demandante, pues no encontraron probado defecto procedimental alguno que permita endilgar el vicio de vía de hecho a los accionados. 4.

Hernando Zapata Rueda y Maria Aidé Moreno Medina impugnaron la decisión proferida por el Tribunal, para lo cual argumentaron que hubo un fraude procesal, y esto no fue tenido en cuenta por el Tribunal para efectos del fallo. Recalcaron que aunque el crédito no era de vivienda, el acreedor demandante convirtió el pagaré inicial, junto con la escritura de hipoteca, en Unidades de Valor Real, UVR, unilateralmente y sin previo aviso.

Consideraron que actualmente la obligación se halla prescrita y que el Banco les hizo firmar un nuevo pagaré, “ violándoles el derecho de defensa ”. Además, la sentencia no fue coherente con lo pedido por la entidad acreedora, pues en todas las demandas solicitó un capital distinto; indicó que si se hubiera practicado inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario objeto de esta tutela, “ se hubiera comprobado el abuso de la posición dominante del Banco Comercial Av.

Villas cuando modificó, a su arbitrio, todos los términos del contrato, violando nuestro consentimiento y haciendo nulos todos los pagarés que suscribimos”. De acuerdo al principio de igualdad, “ toda persona, como deudora hipotecaria, estando en juego su vivienda, debe recibir información previa y de manera clara (…) acerca de cualquier cambio a realizarse en su crédito hipotecario” no fueron informados sobre la modificación inicial del contrato pactado y firmaron los pagarés en blanco porque mediante engaño fue viciado su consentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la tutela deprecada es manifiesta puesto que los motivos que aduce el gestor de la misma debieron hacerse valer ante el juez natural, en la debida oportunidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto. En efecto, fluye de los antecedentes que en el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado 4º, en el que se halla pendiente la entrega del bien perseguido y adjudicado, a pesar de haber sido vinculados legalmente al mismo los accionantes, en su condición de demandados, no formularon excepciones, ni controvirtieron por la vía de los recursos el auto de apremio, la sentencia ni la liquidación del crédito y sólo tardíamente plantearon una nulidad que fue denegada en el incidente respectivo; impugnada esa decisión fueron denegados los recursos interpuestos y ante la insistencia del incidentante, fue denegada igualmente por el superior la queja frente a la no concesión de la apelación por parte del a quo.

Lo anterior significa que la parte pasiva tuvo a su disposición, pero no hizo uso de las opciones que le confería la ley para ejercer sus derecho de defensa y contradicción dentro de las distintas etapas de la actuación ejecutiva, y cuando decidió plantear por la vía del incidente de nulidad los reparos a que se contrae la censura constitucional, los recursos interpuestos frente a la decisión adversa fueron denegados por improcedentes en primera y segunda instancia, al hacer sido intentados extemporáneamente, hecho que corrobora la incuria de los gestores del amparo dentro de ese proceso.

Además, si alguna inconformidad tenía el demandado ejecutivamente frente al diligenciamiento de los espacios en blanco por parte del acreedor en el título valor base del recaudo, que implicara alguna discordancia con la realidad, tenía la posibilidad de formular incidente de tacha dentro de la actuación correspondiente, para que el punto fuera debatido con arreglo al debido proceso.

En esas condiciones, no puede inmiscuirse la jurisdicción constitucional en la órbita de competencia del juez natural, cuando se evidencia que el proceso ha tenido un curso normal con respeto por las garantías y derechos de las partes, pues debe resaltarse que no está concebida como una opción paralela o alternativa ni constituye una tercera instancia. Lo contrario conllevaría una intromisión indebida en el ámbito de independencia y autonomía garantizados al juzgador en el ordenamiento superior y en la ley.

Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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