CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-05-06 Ref: Exp.
No. T- 5000122140002006-00058-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2006, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por EMILSE ORTEGA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, BANCO CONAVI e INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL BARRIO VEINTE DE JULIO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada ELSA ORTEGA GALEANO.
ANTECEDENTES 1.- La actora instauró acción de tutela aduciendo que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, la protección de la familia y de los niños, fueron conculcados por parte del juzgado accionado, ya que se considera afectada con el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Conavi. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce la accionante, que su mamá solicitó un préstamo al referido banco para compra de vivienda de interés social, por valor de $15'500,000.00 y ha pagado aproximadamente $30'000,000.00, lo que quiere decir, que ya canceló la suma mutuada, hecho que constituye vía de hecho por cuanto el apoderado del banco indujo a error al juzgado al cobrar una deuda ya cancelada; agrega que, hecha la reliquidación el saldo debe reflejar una cantidad de capital e intereses de manera discriminada, para que a partir del primero de enero de 2000 no se capitalicen los intereses.
Solicita como medida provisional, se suspenda la diligencia de entrega del inmueble. 3. Notificados los accionados informaron que por razón del mismo proceso se han promovido otras acciones de tutela por diferentes miembros de la familia de la ejecutada y por ella misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado toda vez que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en el trámite adelantado, pues las sentencias de la Corte Constitucional hacen referencia a procesos que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, lo que no aconteció en el que se analiza.
Además resaltó que la accionante no está legitimada para alegar vulneración del derecho al debido proceso, "por no ser parte dentro de la causa que se analiza, ni actuar como agente oficiosa, más cuando se señora madre hizo uso de esta vía de manera personal, sin que prosperara" (fl.96, c.1) LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la accionante impugna la decisión insistiendo en sus planteamientos iniciales y que sea respetada la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-955, C-1140, SU-849 de 1999; además dice que si se encuentra legitimada por cuanto la afectada es su señora madre.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, quien es la hija de la ejecutada en el proceso hipotecario que conoció el juzgado accionado, no fue parte en él, lo que quiere decir, en la forma como lo concluyó el Tribunal, no está la actora legitimada para invocar este amparo, en tal sentido, obviamente no puede vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro; además que, tampoco lo invocó como agente oficiosa de la ejecutada acreditando las circunstancias para ello. 3.
Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 5000122140002006-00058-01