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T 5000122140002006-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil seis Ref.: Exp. No. 50001-22-14-000-2006-00051 -01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de abril de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Gonzalo Gutiérrez Ortegón contra el Juzgado Civil de Circuito de Acacias y el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez accionado, al proferir decisión de segunda instancia sin valorar prueba médico legal relevante, prueba que lo hubiera llevado a revocar el fallo impugnado que declaró prosperas las pretensiones presentadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió en su contra Sandra Milena Osorio Jaramillo, en representación de su menor hija Laura Camila Molina Osorio.

La demandante promovió acción ordinaria con el fin de lograr el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las lesiones y secuelas causadas a su hija, por la agresión de un perro de propiedad del demandado, hechos que ocurrieron el 25 de febrero de 2003. El promotor del amparo manifestó que según prueba médico legal, la lesión fue ocasionada entre el 14 y el 17 de febrero de 2003, es decir, con 10 días de antelación al suceso ocurrido con su mascota.

El Juzgado de primera instancia declaró responsable al demandado mediante sentencia de 11 de abril de 2005, lo condenó entonces al pago de $7.000.000.oo por los perjuicios ocasionados con el referido hecho. Esa decisión fue objeto de apelación con el argumento que el juez de instancia no valoró la prueba médico legal, de la que se deduce, según la interpretación del recurrente, que las lesiones fueron causadas con antelación al acontecimiento que originó la imputación de responsabilidad al demandado.

El ad quem confirmó lo decidido por el juez de instancia. El accionante sostuvo que el juez de segundo grado incurrió en omisión al no atender los argumentos del recurso, con lo que desconoció los principios establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, solicitó en aras del debido proceso, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias el 28 de febrero de 2006; por consiguiente, que sean estudiados nuevamente los motivos y razones del recurso de apelación que conoció el despacho accionado. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva conoció del proceso en primera instancia y expuso que en relación con los cuatro elementos de la responsabilidad civil extracontractual, se presentó en el proceso duda frente al nexo de causalidad, por lo que el juzgado ordenó la práctica de un dictamen pericial realizado por medicina legal, el cual le permitió desvirtuar la duda y radicar la responsabilidad en el demandado, pues el dictamen estableció que “las lesiones sufridas por la menor son producto o resultado de la caida por la mordedura del perro”.

Por consiguiente, condenó al demandado al pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones y secuelas a la menor Laura Camila Molina Osorio. 2.1. El juzgado accionado solicitó se rechacen las pretensiones de la acción de tutela, porque no se vulneró el derecho fundamental invocado, puesto que, el despacho analizó el material probatorio y concluyó que existió nexo de causalidad entre el hecho y el daño, lo que condujo a la confirmación de la sentencia impugnada.

Además, expuso que “ para arribar a esta decisión se tuvo en cuenta por el suscrito el material probatorio recaudado en primera instancia, al igual que la prueba documental y más concretamente el informe del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, Establecimiento Publico adscrito a la Fiscalía General, Dirección Seccional Meta, visto a folios 194 a 198 del cuaderno número uno, donde en forma diáfana se concluyó que las lesiones sufridas por la menor LAURA MOLINA OSORIO, fue una mordedura de animal a nivel del pabellón auricular izquierdo y caída de su propia altura con posterior colección de sangre en el espacio subdural que ocasionó la formación de hidromas, donde igualmente se dictamina que del contexto sumarial se puede afirmar que por las versiones de los testigos, lo registrado en el formulario del programa nacional de vigilancia y control de la rabia, los hallazgos al examen físico, la fecha de aparición de los síntomas, los hallazgos a la resonancia magnética y hallazgos en el acto quirúrgico, existe una relación de causalidad entre la caída por la mordedura del perro y el cuadro presentado por la examinada” (fls. 47 y 48 cuad.

Tribunal). Solicitó que se decida negativamente el amparo porque no existe en el trámite del proceso violación alguna de los derechos fundamentales. La confirmación de la sentencia de primer grado se produjo con base en las pruebas legalmente aportadas y controvertidas en el curso del debate probatorio. 3. El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo deprecado por considerar que no existió en la actuación de las autoridades judiciales siquiera amenaza a un derecho fundamental, las decisiones se respaldaron en las normas aplicables, en las pruebas debidamente recaudadas, observando las reglas de la sana crítica dentro de un análisis de conjunto y exponiendo el mérito que les asignó a las mismas y con observancia de la ritualidad que rige la materia. 4.

El accionante impugnó la decisión del juez de tutela en primera instancia, su inconformidad se fundamentó en que el a quo se inmiscuyó en la función del juez natural, por lo que hizo las veces del juzgado accionado al escoger una alternativa para llegar a concluir que el demandado era responsable y reiteró que el dictamen de medicina legal lo exonera de toda responsabilidad, pues las lesiones tienen un origen diverso por el que fue declarado civilmente responsable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no procede, por regla general, contra actuaciones y decisiones judiciales, salvo cuando el funcionario judicial incurre en vía de hecho, vulnerando los derechos fundamentales de las personas con su actuar caprichoso o arbitrario, siempre y cuando no exista otro medio idóneo de defensa a disposición del afectado.

En el presente asunto, el accionante plantea inconformidad con la valoración probatoria que efectuaron los juzgados accionados al decidir el proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursó en su contra, donde obtuvo sentencia desfavorable en ambas instancias. Pretende revivir en sede de tutela el debate sobre la apreciación probatoria, asunto que es de índole eminentemente legal y atañe exclusivamente al juez natural en su función decisoria, garantizada constitucional y legalmente, en aplicación de los principios de independencia y autonomía que le son inherentes.

No se advierte que la motivación de los funcionarios judiciales accionados sea carente de razonabilidad y, por el contrario, se observa que lo decidido por ellos es resultado del estudio de conjunto de las pruebas legalmente aducidas al proceso y en especial de la prueba técnico pericial, que los llevó a dar por acreditados los elementos de la responsabilidad y a pronunciarse a favor de las pretensiones de la parte actora.

En las condiciones descritas, no es dable al juez constitucional inmiscuirse en asuntos de la incumbencia de los jueces competentes para dirimir el conflicto jurídico suscitado dentro del proceso previsto en la ley para tal efecto. Con apoyo en lo dicho se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 50001-22-14-000-2006-00051-01