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T 5000122140002006-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006) Ref: 50001-22-14-000-2006-00047-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 31 de marzo de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el que desató la acción de tutela promovida por MANUEL ARTURO NIÑO SANCHEZ contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado la garantía fundamental al debido proceso y al derecho de propiedad, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado, la señora Flor Alba Chitiva Beltrán le promovió proceso de pertenencia el cual culminó con sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, en la que se “declaró a la actora dueña de mi inmueble supuestamente por haberlo poseído durante más de 10 años, sin ostentar ni tener la posesión real ni material del inmueble” (fl. 2 cdn. 1).

B. Que fueron varias las irregularidades que se presentaron durante el trámite procesal que culminó con la anterior decisión, entre las que se cuentan: copia simple del registro inmobiliario donde no aparece la nota especial de quienes son los titulares del derecho de dominio, ni de que este era para ser tenido en cuenta en el proceso de pertenencia; el poder no incluyó la totalidad de los titulares del derecho; la prescripción invocada no se sustentó en ninguna norma, ni se indicó el tiempo de posesión; en los hechos nada se dijo respecto de la diligencia de entrega que sobre el mismo bien fue ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio y que en el momento de practicarse la demandada hizo oposición que fue negada y, en consecuencia, debió entregar del bien; el edicto ordenado para emplazar a los demandados “quedó irregularmente elaborado” toda vez que en el no aparecen sus nombres completos.

C. Propuso, entonces, dos incidentes de nulidad, el primero, contra las irregularidades por inepta demanda e indebida notificación y, el segundo, contra toda la actuación adelantada, que el Juzgado negó, mediante “dos decisiones que están plasmadas (sic) de una VIA DE HECHO” (fl. 2 cdn. 1). D. Añadió que por graves quebrantos de salud de su apoderado para la época en que se profirió el fallo no pudo apelar la sentencia. 2.

Indicó que el amparo estaba dirigido contra la sentencia y contra el incidente que rechazó la nulidad y lo condenó en costas para que de esta forma se le proteja el derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO DE PERTENENCIA” (fl. 1 cdn. 1). EL FALLO DEL TRIBUNAL A partir de precisar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descartó la posibilidad de conceder la protección demandada, dado que del examen realizado al proceso de pertenencia “se observa, que en términos generales se han seguido los lineamientos aludidos (para ese tipo de actuación)… ” (fl. 46 cdn. 1) la que culminó con sentencia sin que contra ella se presentara objeción alguna.

Además, se halla pendiente de resolver el incidente de nulidad propuesto con base en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin es similar al aquí perseguido. LA IMPUGNACION Argumentando que la decisión de primera instancia comportaba: 1. Una errónea interpretación de la ley; 2. Injusta negación de derechos fundamentales; y 3.

Actuación en conveniencia para ocultar fallas en la administración de justicia, pidió revocar el fallo para acoger la propuesta presentada ab initio. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, en breve advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que como lo historió el Tribunal, para la época en que se impetró la querella tutelar, estaba en trámite la propuesta de nulidad que el demandado elevó contra las actuaciones surtidas dentro del proceso, a partir del día 15 de diciembre de 2005, esto es, desde la sentencia cuya revocatoria proclamó en el presente escenario, petición que de serle positiva le abre, de contera, la puerta al recurso de apelación, sin que exista en el informativo evidencia en torno a que tal incidente se hubiere desatado, resultando, por ende palmar, que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -21 de marzo de 2006-, no se había emitido la decisión pertinente, aflora paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como se dijo en un caso que guarda concordancia con el sub judice, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). En cuanto al proveído mediante el que se decidió el primero de los incidentes de nulidad elevados por el actor y que dio lugar a que se le condenara en costas, se torna improcedente también su reclamo por esta vía, de acuerdo a la hipótesis ya planteada, habida cuenta que la problemática derivó del rechazo del mismo y como esa determinación era pasible de los recursos ordinarios de reposición y apelación, que el interesado no interpuso a su tiempo, se impone proceder consecuentemente. 3.

Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exo. 00047-01