CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) Ref.: 5000122140002006-00046-01 Sería el caso entrar a resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 31 de marzo del año en curso, por una Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se concedió un amparo, mas en una modalidad diferente a la pretendida por el señor ERMINSO CIFUENTES CAMACHO frente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL, FONVIVIENDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META “COFREM”, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad de naturaleza insaneable, de acuerdo con las siguientes razones: 1.
Si bien el amparo constitucional se depreca frente al Ministerio mencionado, se advierte que no existe una concreta acusación enfrente de tal autoridad, pues el núcleo de la queja constitucional dimana de la falta de inclusión del actor en las Resoluciones de preselección y/o asignación de los subsidios, expedidas por FONVIVIENDA, no obstante estar aquél en el Registro Unico de la Población Desplazada y haber adelantado los respectivos trámites para acceder al beneficio mencionado.
De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Ministerio mencionado, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, en el caso que ocupa la atención de la Corte, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL, habida cuenta que a éste no le compete adjudicar los subsidios pretendidos, pues la entidad encargada de ejecutar la política habitacional y la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, ente con representación legal propia.
Luego, el error de considerar que el Ministerio podía resolver el aspecto en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 2. Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma.
Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.
Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra a la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, “COFREM” y al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, entes de carácter particular el primero (fl. 31, c.1) y del sector descentralizado por servicios del orden nacional el segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 555 de 2003, que lo creó como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Villavicencio, por ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Villavicencio, para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp. 5000122140002006-00046-01