SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 50001-2214-000-2006-00027-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por Ernesto Ruiz Dussán frente a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Narra el accionante que dentro del proceso disciplinario que en su contra tramitó la Procuraduría General de la Nación, fue sancionado con el pago de una multa por una “falta grave a título de dolo”, pese a que tal calificación jurídica no está contemplada expresamente en la Ley 734 de 2002, pues dicha normatividad sólo hace alusión a las faltas leves, graves y gravísimas.
Dice, así mismo, que el numeral 4º del artículo 44 de la referida ley, prevé la multa para las “faltas leves dolosas”, de modo que si esa fue la sanción que impusieron en su caso, no podía calificarse su conducta como grave a título de dolo. Entonces, como tal proceder vulnera su derecho al debido proceso, solicita que se declare la nulidad de la referida actuación disciplinaria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Procuraduría General de la Nación aseguró que ha garantizado el derecho al debido proceso del accionante, que la tutela no procedía contra providencias ejecutoriadas, ni contra actos que gozan de la presunción de legalidad, y que en todo caso existía la posibilidad de acudir a la justicia contencioso administrativa para controvertir la decisión censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque no halló demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y, además, porque la interpretación que hizo la Procuraduría se encontraba debidamente fundamentada, en tanto que acudió al “principio de favorabilidad, el cual se aplicó (in dubio pro reo) para dosificarle la sanción menos gravosa -multa- que la de suspensión, la cual en la escala punitiva es de mayor intensidad”.
Finalmente sostuvo que Ernesto Ruiz Dussán tenía otros mecanismos de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó lo decidido, alegando que la “falta a grave a título de dolo” estaba contemplada en la Ley 200 de 1995, pero no en la Ley 734 de 2002. Entonces, dijo, si el pliego de cargos se dictó con fundamento en esta última preceptiva, en su caso se vulneraron los principios de legalidad y favorabilidad, pues no fue juzgado de acuerdo con las normas vigentes.
Insistió además en que si la nueva ley establece la multa para faltas leves dolosas, y a él se le impuso esa sanción, su conducta no podía calificarse como “grave a título de dolo”. Por último anotó que la tutela era procedente aunque existieran otros medios de defensa judicial, porque se le causó un perjuicio irremediable, y todo debido a que al imponérsele una pena atípica, se transgredió su debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean vulnerados o puestos en peligro por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en los precisos casos que establezca la ley.
Con todo, dicha herramienta de amparo no tendrá cabida si el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, ya que en ese evento, sus pedimentos se tornan improcedentes a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a no ser que la acción sea ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Precisamente, en lo que tiene que ver con este asunto, nota la Corte que la solicitud de protección constitucional está marcada por la improcedencia, en tanto que para controvertir el acto administrativo proferido el 10 e noviembre de 2005 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (fls. 10 a 25 cd. 1) mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del accionante y se le impuso una sanción pecuniaria, cabe la posibilidad de agotar otras acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que sin lugar a dudas inhabilita al juez de tutela para entrar a pronunciarse sobre la referida actuación. Aunado a lo anterior, es bueno añadir que el perjuicio irremediable que adujo Ernesto Ruiz Dussán en su escrito de impugnación, en últimas tampoco aparece acreditado, pues no existen elementos de juicio que permitan dar por establecida la existencia de una afectación grave e inminente a sus derechos fundamentales, que justifique la adopción de medidas impostergables.
Desde luego que siendo ello así, tampoco cabía la tutela como mecanismo transitorio. 3. En consecuencia, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 50001-2214-000-2006-00027-01 _1202878250.bin