SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 50001-2214-000-2006-00022-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 28 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por Martha Leonor Fierro y Ricardo Montoya Ochoa frente al Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección de Policía del Barrio La Esmeralda de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Aducen los accionantes que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por Julio Enrique Moreno y Luz Miryam Vega Zorro, se ordenó el remate de su inmueble a pesar de que el avalúo fue irregular, pues se basó en un simple recibo del impuesto predial que no se emitió para ese efecto. Señalan además que celebraron un acuerdo con los titulares del crédito cobrado para que se suspendiera el proceso y les concedieron un tiempo prudencial para pagar, por lo que el abogado de aquéllos solicitó el levantamiento del embargo.
No obstante, ese mismo apoderado con posterioridad desistió de tal petición y pidió la continuación del proceso, sin que de ello diera noticia a los demandantes. Añaden que a raíz de lo anterior, el inmueble fue rematado, a pesar de que el acreedor Julio Enrique Moreno solicitó al notario comisionado suspender dicha diligencia. Igualmente, dicen, otro acreedor que embargó los remanentes también pidió detener la pública subasta mediante un escrito que entregó al abogado de los demandantes, quien “de forma mal intencionada, y dolosa de su oficina a la notaría… se demoró más de una hora y media”, es decir, que allegó tal memorial cuando ya había sido subastada la vivienda.
Finalmente anotan que las partes nunca pretendieron llegar al remate; que el abogado de los ejecutantes no defendió los intereses de sus clientes, y de paso, afectó notoriamente el patrimonio de los demandados; que presentaron una solicitud de nulidad contra la diligencia de remate que se despachó desfavorablemente; que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, pero se declaró desierto porque su apoderada no pagó las copias del caso; que dicha profesional se encontraba enferma, y por ello, alegó otra nulidad que aún está por resolver; y que el juzgado ordenó la entrega del bien a pesar de que nada ha dicho sobre la referida nulidad.
En consecuencia, como mecanismo transitorio, piden que se suspenda la diligencia de entrega de su vivienda, hasta tanto no se resuelva el incidente de nulidad formulado como consecuencia de la enfermedad de su apoderada, lo cual deparó la suspensión del proceso. Así mismo solicitan que se conceda la apelación contra el auto que negó la nulidad del remate y que se investigue la conducta del apoderado de los demandantes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Inspección de Policía del Barrio La Esmeralda, anotó que conoció del asunto por la comisión que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio con el fin de que realizara la entrega, pero ninguna injerencia ha tenido en las decisiones censuradas. 2. El accionado, por su parte, remitió copias de la actuación adelantada y sostuvo que sus decisiones se han ajustado a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, pues consideró que el juzgado contra el cual se dirige la acción no vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, a lo cual añadió que los accionantes no asumieron las cargas procesales con el fin de lograr la protección de sus derechos. Finalmente dispuso remitir copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se investigue al abogado de los ejecutantes en el proceso antes aludido.
LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo, impugnaron lo así decidido, alegando que el remate se adelantó sin las formalidades legales, por lo que se incurrió en un vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Se ha puntualizado, por demás de manera insistente, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales.
En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de suerte tal que la protección constitucional -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.
En lo que a este asunto atañe, de entrada debe decirse que en el expediente no aparecen suficientes elementos de juicio como para dar por establecido un perjuicio irremediable que amerite conceder la tutela como mecanismo transitorio. En otras palabras, no hay prueba de un daño inminente y trascendente que justifique adoptar medidas inmediatas y urgentes en aras de proteger los derechos fundamentales, circunstancia esta que marca la improsperidad de las súplicas de los accionantes.
Pero aunado a ello, resulta oportuno señalar que los aspectos procesales a los cuales se hace alusión en la demanda de tutela, corresponden al resorte exclusivo de los jueces naturales de la causa, quienes son los llamados a determinar si en verdad se presentaron irregularidades en la diligencia de remate llevada a cabo en el proceso ejecutivo memorado, o si se configuraron las nulidades alegadas por la apoderada de los allí ejecutados.
En esas condiciones, nada justifica la intromisión del juez constitucional, y menos aun si, como relatan los reclamantes, todavía están pendientes de ser decididos otros mecanismos de defensa judicial en el interior del proceso, lo que de suyo torna improcedente la tutela de conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En consecuencia, al no advertirse una actuación abusiva o arbitraria de parte de los accionados, o lo que es lo mismo, en ausencia de una vía de hecho capaz de afectar las garantías fundamentales los demandantes en tutela, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 50001-2214-000-2006-00022-01 _1202878250.bin