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T 5000122140002006-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 50001-22-14-000-2006-00021-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por el que negó la acción de tutela instaurada por Estación de Servicio la Alborada Limitada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Luz Nelly Torres Téllez, Guillermo Quintero Sánchez, Liberty Seguros S.A. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho en la sentencia proferida el 21 de julio de 2005 en el proceso ordinario que en su contra le promovió Luz Nelly Torres Téllez porque aceptó que el debate giraba en torno a la responsabilidad civil extracontractual, y por tanto solicita dejar sin efecto la sentencia referida y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la misma.

Manifiesta que dentro del proceso mencionado se demandó la responsabilidad civil extracontractual por la pérdida del vehículo de propiedad de Luz Nelly Torres Téllez cuando se cumplía el contrato de lavado, culminando la primera instancia desestimando las pretensiones por improcedencia de la acción así planteada, la que recurrida fue revocada por el juzgado accionado declarándolo civilmente responsable, cuando tampoco se demostraron los tres elementos constitutivos de la misma y por ende se aprecia que la conclusión es un absurdo. 2.

El juzgado accionado manifestó que se atenía al contenido de su fallo, del cual remitió copia. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente, dado que en la determinación del juzgado no se aprecia una decisión arbitraria sino una razonada determinación frente a la responsabilidad civil extracontractual, en vista de que si bien es cierto hubo un contrato de servicio de lavado del vehículo, su hurto por un extraño cuando ya se le había dado el mantenimiento, tiene ingredientes ajenos al contrato propiamente dicho y con relación a los elementos de la responsabilidad se dedujeron de las mismas circunstancias de estar el vehículo al cuidado de la accionante y de haber dejado penetrar a un extraño que lo hurtó. 4.

La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 45). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal como lo destaca el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos que edificó la decisión adoptada y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.

El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. En este proceso de tutela, sin lugar a dudas, lo que busca la accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la interpretación realizada por el juez natural respecto de las normas que regulan la materia y de la valoración de las pruebas.

Esto es, considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir lo ya decidido con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 3. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio realizado por el juez acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las normas reguladoras del caso controvertido así como las pruebas y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 50001-22-14-000-2006-00021-01